SAP Castellón 281/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES
ECLIES:APCS:2008:637
Número de Recurso113/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 113 de 2008

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaroz

Juicio Verbal número 212 de 2007

SENTENCIA NÚM. 281 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don JOSÉ FCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón, a nueve de junio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha

visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de noviembre de

dos mil siete por el Sr. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaroz, en los autos de Juicio Verbal seguidos en

dicho Juzgado con el número 212 de 2007.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Penélope y "Liberty Seguros", representadas por el/a

Procurador/a D/ª. Elisa Toranzo Colón y defendidas por el/a Letrado/a D/ª. Richard Eloy Morales Vilar, y como apeladas,

"Construcciones San Abdón Cruselles S.L.", representada por el/a Procurador/a D/ª. Ana Serrano Calduch y defendida por el/a Letrado/a D/ª. Francisco J. Borras Bayarri y "Axa Seguros" representado/a por el/a Procurador/a D/ª.

María José Cruz Sorribes y

defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Lina Dosda Bover.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Desestimo la demanda interpuesta por Doña Penélope y LIBERTY SEGUROS y absuelvo a los codemandados de la petición del suplico del escrito de demanda, con expresa condena en costas de la demandante.- Notifíquese...- Así...- ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Penélope y Liberty Seguros se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando la demanda con relación a la demandada Construcciones San Abdón Cruselles S.L. con imposición de las costas generadas en la instancia y en lo referente a Axa Seguros, estimar el recurso y revocar la sentencia en el sentido de no condenar a esta parte con la imposición de costas devengadas en primera instancia.

Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitándose por ambos la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 5 de marzo de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de abril de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de mayo de 2008, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los expuestos en los apartados CUARTO, QUINTO y SEXTO de la Sentencia apelada, sustituyéndose por los siguientes:

PRIMERO

Se alzan las actoras, doña Penélope y Liberty Seguros contra la Sentencia de primera instancia, impugnando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que formularon frente a la mercantil Construcciones San Abdón Cruselles S.L. y la compañía de seguros Axa, en la que ejercitaban una pretensión resarcitoria -la aseguradora en vía de repetición- por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la actora doña Penélope el día 11 de enero de 2006.

Pretenden las apelantes la revocación de este pronunciamiento y que se dicte otro favorable a sus intereses, estimatorio de su demanda frente a la codemandada Construcciones San Abdón Cruselles S.L. condenándola a abonar la suma de 2.246,20 euros, mas intereses desde la fecha de la interpelación judicial, correspondiendo la suma de 1.946,20 euros al importe de la reparación abonada por la aseguradora y 300 a la abonada por la asegurada Sra. Penélope, por la franquicia, solicitando con carácter subsidiario que se revoque la resolución recurrida en el sentido de no imponerse las costas a la actora. Ahora bien, por lo que se refiere a la entidad aseguradora Axa, solo se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de la instancia causadas a esta codemandada a la parte actora, siendo esta la única petición de la parte recurrente.

En la demanda se afirmaba que el vehículo propiedad de la actora Sra. Penélope, matricula .... LCB,

había sido estacionado por el Sr. Mariano que lo conducía con autorización de la propietaria en la C/ Maestro Bayarri de Benicarló, en las proximidades de una obra en construcción, siendo la empresa contratista encargada de la ejecución de las obras la codemandada Construcciones San Abdón Cruselles

S.L y que el vehículo resultó dañado al haber sido manchado con poliespan, material utilizado habitualmente en las obras para aislamiento, afectando los daños a chapa, pintura y lunas del automóvil, que el vehículo fue reparado ascendiendo el coste de la reparación a de 2.246,20 euros, habiendo sido abonado al Taller el coste integro de dicha reparación, de la que la aseguradora satisfizo a la asegurada la suma de 1.946,20 euros excepto la franquicia de 300 euros, soportada por la misma.

El Juez "a quo", partiendo de que la parte actora tiene la carga de la prueba de que concurren los requisitos para la apreciación de culpa extracontractual imputable a la mercantil que demanda en concepto de responsable civil de los daños cuyo resarcimiento reclama, argumenta en la Sentencia apelada, como motivación de la desestimación de la demanda frente a la constructora, que procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la defensa de dicha mercantil al considerar acreditado a través de la declaración en prueba de interrogatorio de su legal representante y testifical de su encargado de obra que la empresa que estaba efectuando las operaciones que causaron el escape de la sustancia dañina para el vehículo de la demandante era Vinaislant, S.L, por lo que estima que la demandada no es la responsable del vertido y procede su absolución.

Seguidamente razona que procede acoger la excepción de la prescripción de la acción ejercitada en la demanda estimando que esta prescrita por el transcurso del plazo que establece el articulo 1968.2 del Código Civil desde la fecha en que la actora Sra. Penélope tuvo conocimiento del siniestro, considerando como día inicial del computo del plazo de prescripción el 18 de enero de 2006 en que el perito de Liberty ya tenia encargado el informe de los daños del vehículos.

Por lo que respecta a la aseguradora codemandada Axa, se estima que procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por dicha entidad al no haber sido aportada la póliza al acto del juicio, y por tanto, no quedar acreditada la existencia de seguro suscrito con la empresa constructora codemandada.

SEGUNDO

La parte apelante impugna en primer lugar la estimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada frente a la codemandada Construcciones San Abdón Cruselles S.L.

No se discute en el recurso el día inicial del computo de la prescripción determinado en la resolución apelada, alegándose la disconformidad de la parte apelante con el criterio del Juez "a quo" por considerar que se ha aplicado indebidamente el articulo 1968.2 del Código Civil y no se aplicado el articulo 1973 del mismo cuerpo legal, debiendo haberse estimado que quedó interrumpida la prescripción de la acción por los reiterados requerimientos extrajudiciales dirigidos tanto a la contratista como a la aseguradora, según quedó acreditado con la documental aportada con la demanda.

Para resolver la cuestión planteada de la interrupción del plazo de la prescripción debemos partir de que, como señalamos en nuestra Sentencia número 308 de 10 de junio de 2005 : "la más reciente orientación doctrinal en la materia ha abandonado la rigidez de la interpretación dogmática e inspirándose en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, más acordes con las exigencias de la vida real e impuestos por el artículo 3.1 del Código Civil en orden a la aplicación de las normas jurídicas, señala como idea básica para la exégesis de los artículos 1.968 y 1.973 del citado Código que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica y que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva (SSTS de 2 de Febrero y 16 de Julio de 1.984 -R.J. 570 y 4073-, 9 de Mayo y 19 de Septiembre de 1.986 -R-J- 2675 y 4777- y 3 de Febrero de 1987 -R.J. 675 -), de tal modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí lo está, por el contrario el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, su estimación se hace imposible o cuando menos desaconsejable (SSTS de 17 de Junio de 1.989 -R.J. 4696- y 22 de Febrero de 1.991 -R-J- 1588 -), pues no sólo debe tenerse en cuenta para su apreciación el transcurso del tiempo sino también el "animus conservandi" del afectado, de manera tal que cuando aparezca...

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