STS, 17 de Diciembre de 2008

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2008:7561
Número de Recurso61/2008
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 101-61/08 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el guardia civil D. Romeo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Esteban Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2.007 por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario nº 13-05/05, habiendo sido parte asimismo el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en el Sumario nº 13-05/05, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 con sede en Valencia, contra el guardia civil D. Romeo, por dos presuntos delitos de "desobediencia" y "abandono de residencia", previstos respectivamente en los arts. 102 y 119 del Código Penal Militar (CPM), el Tribunal Militar Territorial Primero dictó con fecha 27 de noviembre de 2.007, sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

viaje, tras lo cual dio por finalizada la conversación.

A pesar de las órdenes recibidas, el procesado no se presentó en su Unidad hasta el día 27 de julio de 2.005 en que acudió para entregar un parte de continuidad de su baja médica y solicitar autorización para el cambio de residencia a la plaza de Albacete.

El procesado presenta una personalidad con rasgos de psicorrigidez y de inseguridad que no alteran ni disminuyen sus facultades intelectivas y volitivas, si bien ha sido diagnosticado de un trastorno ansioso depresivo con tendencia a recidivar en personalidad anómala, de carácter irreversible que le incapacita totalmente para las funciones propias de su Cuerpo y le produce insuficiencia de condiciones psicofísicas que da lugar a inutilidad permanente para el servicio>>.

SEGUNDO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

art. 102, párrafo primero, del CPM, sin concurrir circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, sin que haya responsabilidades civiles que exigir.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al referido procesado del delito de abandono de residencia por el que había sido procesado y del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal Jurídico Militar>>.

TERCERO

Por la representación procesal del condenado se presentó escrito solicitando se tuviera por preparado contra la anterior sentencia recurso de casación, acordándose así por el Tribunal sentenciador en virtud de auto de fecha 6 de mayo de 2.008, que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones originales y de las certificaciones que prevé la Ley, así como el emplazamiento de las partes ante esta Sala para su personación en plazo de quince días.

CUARTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación del guardia civil condenado, se presentó con fecha 2 de octubre de 2.008, escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ por cuanto consideramos vulnerado el precepto constitucional del art. 24.2 CE en lo referente al derecho a la presunción de inocencia".

Segundo

"Por infracción de ley de los números 1 del art. 849 LECR por aplicación indebida del art. 102 CPM ".

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso se confirió traslado del mismo al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de diez días, quien evacuó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando que se acordara por esta Sala la paralización de las presentes actuaciones y la remisión de las mismas al Tribunal Militar Territorial Primero a los efectos de que este se pronunciara sobre la procedencia de la revisión de la sentencia recurrida.

SEXTO

Una vez instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 24 de noviembre de 2.008 el día 16 de diciembre del mismo año para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, llevándose a efecto por el Pleno de esta Sala, a excepción del Magistrado Excmo.Sr. D. Agustín Corrales Elizondo quien se hallaba de baja por enfermedad, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente dos motivos de casación al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE y del nº 1 del art. 849 LECR por aplicación indebida del art. 102 CPM .

Así enumerados los motivos, comenzaremos analizando el primero de ellos, es decir, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En opinión del recurrente, no existe en el presente caso un mínimo de actividad probatoria y ello porque de sus propias declaraciones realizadas en el acto de la vista resultó claro que no tenía conocimiento de que le estuvieran dando una orden. Por otra parte, se afirma que no tuvo en ningún caso intención de desobedecer pues, como quedó acreditado en autos, el impugnante estuvo en el Cuartel el día anterior al de producirse los hechos objeto de condena a fin de entregar la baja, como hacía cada quince días, sin que nadie le dijera nada, marchándose a Galicia por recomendación de su médico quien le indicó que sería conveniente para su enfermedad irse a pasar unos días con su hermano.

Finalmente, se argumenta por el recurrente que nadie le dijo que cometiera un delito por no ir al Cuartel y que nadie le indicó que era una orden. Tampoco se le especificó para lo qué tenía que ir al Cuartel. Todo ello le hizo pensar que las circunstancias no exigían la celeridad con que presuntamente se le requería, motivo por el cual se presentó a los diez días cuando tenía que presentar el siguiente parte de baja médica.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en aplicación de una extensísima doctrina del Tribunal Constitucional que no ha sufrido inflexión alguna desde su formulación, salvo ciertos matices, que en virtud del derecho a la presunción de inocencia nadie puede ser condenado sino mediante pruebas válidamente obtenidas que supongan algo más que meras hipótesis más o menos racionales, siempre que hayan sido obtenidas validamente y puedan calificarse de cargo.

Asimismo, hemos dicho reiteradamente que, alegándose la vulneración del derecho a la presunción de inocencia esta Sala ha de limitarse a determinar si ha existido un mínimo de actividad probatoria válida y además si la valoración hecha por el Tribunal de instancia se ajusta o no las reglas de la lógica, esto es si ha sido o no racional.

El motivo debe desestimarse y ello porque el Tribunal sentenciador ha contado con una prueba testifical y documental de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. De tales pruebas se infiere racionalmente:

  1. - Que existió una orden.

  2. - Que el inculpado la incumplió a pesar de que sabía que, conforme a lo ordenado, tenía que presentarse en su Unidad el día 17 de julio de 2.005 antes de las 24 horas.

El incumplimiento, tal como se infiere de los hechos probados, fue deliberado.

En efecto, la orden fue clara, por lo que no cabe apreciar falta de conocimiento de su significación ni de su carácter imperativo. Tales circunstancias han resultado acreditadas mediante la prueba testifical practicada en el juicio oral.

SEGUNDO

Se aduce finalmente como segundo motivo de casación infracción de ley del nº 1 del art. 849 LECR por aplicación indebida del art. 102 CPM .

En definitiva, además de otros aspectos que se suscitan dentro de este motivo, la problemática técnico jurídica básica a resolver se centra en determinar (sentado que existió una orden y que la misma fue legítima) si la desobediencia del impugnante es constitutiva de delito o de una simple falta disciplinaria.

El pronunciamiento sobre la existencia legal de supuestos de desobediencia no constitutiva de delito (falta leve o grave de desobediencia), nos lleva a considerar en méritos a una interpretación lógica y sistemática del art. 102 CPM, que para la existencia del delito de desobediencia se requiere que esta última sea grave (SSTS Sala Quinta de 22 de junio de 2.004 y de 24 de marzo de 1.993 (RJ 2004/5793 y 1993/2415, respectivamente).

En la sentencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 1993, antes citada, expresamente se dice:

> .

La exigencia de la gravedad de la conducta del delito analizado es consecuencia directa de una interpretación acorde con la naturaleza del tipo y del bien jurídico contemplado.

Ahora bien, el precepto en cuestión, tal como hemos dicho, no protege cualquier ataque a la disciplina sino la más grave por exigencia del principio de intervención mínima y última ratio, siendo de destacar la STC de 28 enero de 2003 que, en lo que aquí importa, señala lo siguiente:

(SSTC 137/1997, de 21 de julio, F. 7; 151/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997\151 ] ...>>.

TERCERO

Pues bien, en atención a las circunstancias de tiempo y lugar (el imputado se hallaba en Galicia y tenía su vehículo averiado) y sobre todo a la nula afectación del servicio a consecuencia del incumplimiento de la orden recibida (pues, al margen de la naturaleza de dicha orden de carácter meramente administrativo, resulta que el expediente disciplinario no prescribió) debe concluirse que los hechos no revisten los caracteres del delito expresamente previsto en el art. 102 CPM al tratarse de una desobediencia leve, y sí en todo caso de un ilícito disciplinario cuya exigencia habrá de realizarse por vía disciplinaria conforme a los procedimientos al efecto previstos.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-61/08, interpuesto por el guardia civil D. Romeo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Esteban Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2.007 por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario nº 13-05/05, que condenó al recurrente como como autor criminalmente responsable de un delito de "DESOBEDIENCIA", previsto y penado en el art. 102, párrafo primero, del CPM, sin apreciar circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes.

En su consecuencia, DEBEMOS CASAR Y ANULAR la resolución recurrida, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrir.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Juanes Peces estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

En el Sumario nº 13/05/05, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 con sede en Valencia, por dos delitos, uno de ellos de desobediencia previsto y penado en el art. 102, párrafo 1º, y otro de abandono de residencia, del art. 119, todos ellos del Código Penal Militar, contra el Guardia Civil D. Romeo, habiendo sido condenado como autor del primero de dichos delitos y absuelto del segundo de ellos en virtud de Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 27 de noviembre de 2.007, que ha sido casada y anulada por la nuestra del día de la fecha, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. arriba referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de la primera de nuestras sentencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en el razonamiento contenido en el tercero de los fundamentos de derecho de la primera de nuestras sentencias procede absolver al guardia civil recurrente del delito de desobediencia por el que venía siendo condenado en virtud de la sentencia de instancia con los pronunciamientos legales inherentes a dicha decisión.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Romeo del delito de desobediencia del art. 102, párrafo 1º CPM por el que fue condenado en esta Causa.

Notifíquese lo resuelto a las partes y comuníquese al Tribunal sentenciador a los efectos oportunos.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Juanes Pecesestando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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