ATS, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 767/2005 la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Decimotercera) dictó Auto, de fecha 17 de octubre de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 ", contra la Sentencia 10 de noviembre de 2006 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de enero de 2008, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene declarado con reiteración -AATS resolutorios de recursos de queja de 25 de mayo y 1 de junio de 2004 en recursos 436/2004, 210/2004, 460/2004, 447/2004 y 462/2004, entre otros- que en tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición final decimosexta, apartado 1 ); así como que únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

  2. - Estos criterios, que derivan del sistema transitorio de acceso al recurso extraordinario por infracción procesal establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, como puede comprobarse -por el examen de la Sentencia impugnada, cuya copia se acompaña al escrito de queja- nos encontramos ante una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, como es el Juicio ordinario sobre alteración de elementos comunes en propiedad horizontal, cuyo acceso a casación sólo es posible a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional" (AATS de 18 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 404/2004 y 465/2004, entre los más recientes); o lo que es lo mismo no nos hallamos ante una Sentencia dictada, en segunda instancia, en alguno de los supuestos contemplados en la regla 2ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC, puesto que el que nos ocupa no es un juicio seguido para la tutela civil de los derechos fundamentales, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución -recurribles en casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC - como tampoco un juicio seguido por razón de la cuantía siendo esta superior a 25.000.000 de pesetas -cuya vía natural de acceso a la casación es el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC - por cuanto resulta claro que no es posible presentar de modo exclusivo y separado el recurso extraordinario por infracción procesal, al vedarlo la reiterada regla 2ª del apartado 1 de la Disposición final 16ª de la LEC 2000, norma que responde a una razón derivada de la propia lógica del régimen de recursos de la LEC 2000, pues si el "interés casacional" es el presupuesto para recurrir en casación, y dicho requisito debe referirse a norma o jurisprudencia civil o mercantil, según corresponde al ámbito del recurso de casación, será necesario preparar éste, citando una norma infringida de naturaleza sustantiva y acreditando en relación con ella el "interés casacional", para poder así formular de modo conjunto el recurso por infracción procesal; de tal modo que el recurso de casación se convierte también en presupuesto del recurso extraordinario por infracción procesal, en los asuntos que tienen acceso por la vía del art. 477.2, LEC 2000, produciéndose una subordinación de lo procesal a lo sustantivo que, obviamente, impedirá denunciar vulneraciones adjetivas cuando no existen infracciones sustantivas, con el subsiguiente agotamiento anticipado de la vía judicial, que no siempre ha de tener establecido un recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo (AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 925/2003, 446/2004 y 462/2004, y AATS de inadmisión de recursos ya interpuestos de 9 y 16 de marzo, 27 de abril y 8 de junio de 2004, en recursos 1544/2002, 1138/2002, 2581/2002 y 1016/2002, entre otros).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 ", contra el Auto de fecha 17 de octubre de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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