ATS 1/2000, 8 de Septiembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:7590A
Número de Recurso902/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos María, presentó, el día 22 de marzo de 2002, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 414/2001, dimanante de los autos de menor cuantía n.º 747/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de 16 de abril siguiente se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes personados en el rollo de apelación.

  3. - Formado el presente rollo, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de

    D. Simón, presentó escrito, con fecha 16 e abril de 2002 compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; dada curso a al solicitud de designación de Procurador de oficio para la representación del recurrente ante este Tribunal, consta la designación de la Procuradora D.ª Olga Romojaro Casado, quien presentó escrito, con fecha 29 de julio de 2002, compareciendo ante esta Sala como recurrente. No han comparecido ante este Tribunal los codemandados D. Millán, D. Hugo, D. Daniel, D.ª Ana María y "Prelatura Personal de la Santa Cruz y Opus Dei".

  4. - Mediante Providencia de 24 de octubre de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite por la representación procesal de D. Simón, mediante escrito mediante escrito presentado con fecha 14 de noviembre de 2006.

  5. - La Procuradora D.ª Olga Romojaro Casado, designada de oficio para la representación del recurrente, D. Carlos María, presentó escrito con fecha 17 de noviembre de 2006, comunicando a esta Sala el fallecimiento de su poderdante y, previas las actuaciones pertinentes, se acordó en Providencia de 27 de febrero de 2007 tener a la indicada Procuradora por cesada en la representación de dicho recurrente.

  6. - Efectuadas las averiguaciones procedentes, en Providencia de 12 de febrero de 2008 sea acordó poner en conocimiento de los herederos del recurrente fallecido la pendencia de esta proceso otorgándolos el plazo de diez días para su comparecencia, bajo el apercibimiento de continuar el mismo según corresponda, lo que se ha verificado mediante exhorto en la persona de su hijo D. Ernesto, con fecha 28 de abril de 2008, sin que los indicados herederos se hayan personado en este rollo. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuestaa los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, por cuanto dicha sentencia es recurrible a través de los dos recursos conjuntamente formulados; ahora bien, a la vista del escrito de interposición de los recurso, presentado ante la Audiencia el 22 de marzo de 2002, hemos de concluir que debe ser inadmitido.

  2. - Iniciando el examen de admisibilidad en cuanto afecta al recurso extraordinario por infracción procesal, en el que denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución por la denegación de la prueba testifical respecto a dos testigos, hemos de recordar que no toda denegación de prueba presupone indefensión para la parte, a este respecto la STC 73/2001, de 26 de marzo, Ponente Excmo. Sr. Garrido Falla, deja dicho, con referencia al derecho a la prueba, "en suma, hemos dicho, «la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo» (STC 183/1999, de 11 de octubre [RTC 1999\183], F. 4; SSTC 170/1998, de 21 de julio [RTC 1998\170]; 37/2000, de 14 de febrero [RTC 2000\37] y 246/2000, de 16 de octubre [RTC 2000\246 ], entre otras muchas)", pues bien, el recurrente no expresa de qué forma las respuestas de los dos testigos a que alude pueden acreditar los hechos en que sustentó su demanda y es que, examinadas las preguntas que pretendió hacer a dichos testigos (folios 198 y 201 del Tomo II, de las actuaciones de primera instancia, resulta que, cualesquiera que hubieran sido las respuestas, en absoluto se refieren a los hechos en que fundamenta su demanda -en definitiva, la actuación perjudicial de los demandados para con la persona del actor- ya que se limitan a dejar constancia de una entrevista del actor con uno de los testigos y del envío de un libro y de hechos personales de otro de los testigos tales como el Instituto en que cursó estudios y la identidad de uno de sus profesores, cuya irrelevancia en orden a las conductas descritas de los demandados -sobre las que fundamenta su petición de responsabilidad extracontractual- resulta palmaria.

    Todo ello hace apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2, , LEC .

  3. - Examinando a continuación el recurso de casación conjuntamente formulado, lo primero que debe precisarse es que las alegaciones relativas a las omisiones de la Sentencia impugnada, sobre la falta de análisis de las conductas de los demandados, lo que califica de la inversión de la prueba, y la denuncia de que carece del más mínimo análisis que pueda llevar a la convicción al actor de que han sido sopesadas las pruebas practicadas, son cuestiones de índole procesal que quedan al margen del recurso de casación y que debió plantear el demandado a través del recurso extraordinario por infracción procesal, denunciando la falta de motivación o de exahustividad de la Sentencia impugnada, o planteando lo que estimara procedente sobre la infracción de las reglas de la carga de la prueba, ya que tales cuestiones exceden del ámbito del recurso de casación limitado a la infracción de norma sustantiva (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos de 4 y 11 de diciembre de 2007, en recursos 2270/2004 y 2344/2004, y de 15 de enero de 2008, en recurso 689/2005 ).

    Hecha la anterior precisión, resulta que el recurrente, sobre la denuncia formal del art. 1902 en relación con el 1089, y 1964 del CC, plantea en primer término sus discrepancias con la apreciación de prescripción, sobre lo que debe decirse -prescindiendo de que en la demanda no alegó ningún hecho derivado de la relación de servicios con el codemandado Dr. Simón, ni mala praxis en su asistencia al actor como causante de los perjuicios que reclama, sino su conducta confabulada con los demás codemandadosque, aunque fuera como dice el recurrente, ello no tendría relevancia en orden a la casación de la Sentencia impugnada, en la medida en que, según declara la Audiencia "tampoco se aprecia relación alguna en el diagnóstico practicado por el apelado y los supuestos perjuicios sufridos por el actor recurrente o que éste haya equivocado o practicado incurriendo en error constitutivo de negligencia profesional", cuestión fáctica que supone, aun no prescrita la acción, la desestimación de la pretensión frente a dicho codemandado basada en la relación de servicios que ahora invoca; en este sentido, esta Sala ha reiterado la natural exigencia, derivada de la naturaleza de recurso extraordinario de la casación, de que la parte desarrolle la fundamentación del escrito de interposición con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, razonando sobre la infracción legal, en relación con los fundamentos determinantes del fallo de la Sentencia impugnada, que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia; en este caso, aun desde la perspectiva del recurrente, atender sus intereses pasa por combatir la base fáctica de la Sentencia impugnada, cual es que no ha quedado acreditado la relación entre el diagnóstico y los perjuicios reclamados por el recurrente ni su equivocación o práctica profesional errónea o negligente, lo que excede del ámbito del recurso de casación, limitado como se ha dicho, a la infracción de norma sustantiva; respecto al resto de las alegaciones que se contienen en el recurso, sobre la concurrencia de los requisitos que exige el artículo 1902 del CC, también atender a lo planteado exige una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia sobre la que declara que no se da "la existencia de actividad alguna de los demandados susceptible de ser incardinada en los presupuestos que proclama el art. 1902 del Código Civil ", lo que es imposible en sede de casación, de manera que la disconformidad de la parte con las cuestiones fácticas de la sentencia impugnada debe plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, con cumplimento de sus requisitos de preparación e interposición.

    A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000, como se ha reiterado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del interés de la parte, de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1 ), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación; y así se ha declarado -incluso en fase de preparación del recurso, apreciando la artificiosidad de las infracciones denunciadas- la improcedencia de aquellos que, con el cumplimiento formal de los requisitos que el art. 479. 2, 3 y 4 de la LEC 1/2000 exige para el acceso a la casación por cada una de las vías que contempla el art. 477.2 LEC 1/2000, en la fundamentación del escrito de interposición partían de un presupuesto fáctico distinto al declarado en la Sentencia impugnada.

    Todo lo expuesto supone la concurrencia de la causa prevista en el art. 483.2,, en relación con el art. 481.1 y 477.1 LEC .

  4. - Consecuentemente no procede la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, debiendo declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5, respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello con imposición de las costas al recurrente.

  5. - No habiéndose personado en esta Sede los herederos del recurrente fallecido, D. Carlos María, procede que se les notifique esta resolución a través de su hijo D. Ernesto, a cuyo fin deberá librarse el correspondiente exhorto. No habiendo comparecido ante esta Sala los codemandados D. Millán, D. Hugo,

    D. Daniel, D.ª Ana María y "Prelatura Personal de la Santa Cruz y Opus Dei", procede que se les notifique esta resolución por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Carlos María, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 414/2001, dimanante de los autos de menor cuantía n.º 747/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de Zaragoza. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia para su notificación a los codemandados D. Millán, D. Hugo, D. Daniel, D.ª Ana María y "Prelatura Personal de la Santa Cruz y Opus Dei", en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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