ATS, 17 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:7417A
Número de Recurso3028/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

En fecha 17 de septiembre de 2007 presentó el legal representante de la mercantil "Servicios y Repuestos José Miguel SA" escrito en el que se interponía recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 18 de abril de 2007, señalando, entre otras, a efectos de fundar la contradicción alegada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de mayo de 2005, única citada en su escrito de preparación.

SEGUNDO

En providencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2007 se requirió al recurrente, entre otras cosas, para que, en el plazo de diez días, y siendo adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una sentencia firme por cada materia de contradicción, seleccionase una de entre las varias que invocaba y que, a su vez, se hubiera citado en la preparación, advirtiéndole que en el mismo plazo debería aportar certificación de la elegida como contradictoria. En escrito de 10 de enero de 2008 el recurrente seleccionó la precitada sentencia del TSJ de Cataluña, de la que se limitaba a acompañar fotocopia de una colección de jurisprudencia.

TERCERO

Por auto de esta Sala de 22 de enero de 2008, a la vista de que no se había subsanado la no presentación de la certificación solicitada ni se acreditaba la existencia de haber hecho la petición de la misma en tiempo y forma, se decidió poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3028/07. Frente al referido auto, la parte recurrente en casación unificadora interpone ahora, en plazo, recurso de súplica en fecha 16 de mayo de 2008, que ha sido impugnado por la parte recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Tal y como se describe en los hechos de esta resolución, el recurrente, al presentar sus escritos de preparación e interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, no aportó la certificación de la --o las-- sentencias invocadas como contradictorias, ni tampoco acreditó haber hecho la petición ante la pertinente Sala de suplicación para obtenerlas. Por esa razón se dictó la providencia de fecha 29 de noviembre de 2007, concediendo al recurrente el plazo legal de diez días para, por un lado, optar por una de las sentencias invocadas como contradictorias y, por otro, para que se cumpliese el requisito exigido por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la aportación de la certificación de la elegida, o se acreditase haberla pedido en tiempo y forma.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras muchas, en la STS/IV 29-IX-1993 (recurso 2634/1992 ) y en los autos de fecha 18-III-1991, 3-IV-1991, 18-IX-1996 (recurso 640/1996), 1-X-1996 (recurso 1197/1996), 12-XII-1996 (recurso 1294/1996), 16-IX-1997 (recurso 54/1997), 13-X-1997 (recurso 1258/1997), 5-XI-1997 (recurso 551/1997) y 11-XI-2003 (recurso 1531/2002), que, "de conformidad con lo que disponen los arts. 217 y 222 LPL, quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar la certificación de la sentencia o sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización, o si no es así, deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir, no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésta le concederá a tal fin, como prescribe el art. 222 LPL ".

Por otra parte, la Sala únicamente procederá, de oficio, a solicitar la certificación de la sentencia o sentencias cuando la parte recurrente hubiese solicitado aquéllas en tiempo y forma y no se le hubiesen expedido por la Sala de lo Social ante la que se hubiese solicitado (artículo 222 LPL in fine).

Finalmente, es de señalar que el sacrificio o "carga procesal" exigida a la parte, de aportar certificación de la sentencia de contraste, no es "desproporcionado" sino expresión de una obligación legal de quien recurre, por lo que dicha exigencia no vulnera en modo alguno al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente previsto en el artículo 24 CE . La interpretación que de los requisitos procesales examinados se hace, no limita a la parte recurrente sus medios de alegación y defensa, porque, sencillamente, pudo pedir en tiempo hábil, es decir, dentro del término concedido para recurrir, la certificación de las sentencias pretendidamente contradictorias con la recurrida de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia competente, pues, en tal caso, la omisión de su expedición obligará, en términos legales, al Tribunal Supremo a solicitarla de oficio. En el supuesto litigioso, ni el recurrente acompaña a su recurso la repetida certificación, ni, tampoco, subsanó en forma este defecto en el plazo concedido por el Tribunal Supremo, de modo que sólo es achacable a su conducta procesal el decaimiento de su recurso.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado obliga a la desestimación del recurso de súplica interpuesto, puesto que la parte ahora recurrente no acompañó la certificación o certificaciones de la sentencia invocada como contradictoria con su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, ni lo llevó a cabo como consecuencia del requerimiento que al efecto le hizo la Sala.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el legal representante de SERVICIOS Y REPUESTOS JOSE MIGUEL SA contra el auto dictado por esta Sala en fecha 22 de enero de 2008, por el que se ponía fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber aportado la parte recurrente la certificación de la sentencia invocada como contradictoria ni haber acreditado la petición en tiempo oportuno.

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