AAP Madrid 674/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2008:17915A
Número de Recurso600/2008
Número de Resolución674/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

Rollo: RT 600/2008

Diligencias Previas nº 209/2008

Juzgado Instrucción nº 2 Colmenar Viejo

A U T O nº 674

Magistrados:

Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 30 de septiembre de 2008.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Con fecha 6 de junio de 2008 la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo dictó auto en la causa arriba referenciada acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

  2. Contra esta resolución la representación procesal acreditada en autos de la querellante Susana formuló recurso de apelación.

  3. Tras la impugnación tanto por el Ministerio Fiscal como por las respectivas representaciones acreditadas en autos de los querellados Carlos Ramón y Braulio, se remitieron las actuaciones.

  4. Recibida la causa en esta Sala, se designó Ponente y se señaló para deliberación.

MOTIVACION

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, tras la práctica de las diligencias de investigación que consideró pertinentes, dictó Auto con fecha 6 de junio de 2008 sobreseyendo provisionalmente las actuaciones, acordando su archivo por no aparecer justificadamente la perpetración del delito que motivó la formación de la causa (art. 641.1 CP ). Se desconocen los motivos que llevaron a la juzgadora de instancia a tal decisión. Contra la misma el recurrente alega un único motivo (que desarrolla en varios apartados) y que no obstante no denominarla, debemos entender que lo es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación del art. 295 CP . La recurrente tiene una relación societaria con el querellado Braulio, en virtud de un contrato privado de compraventa del 50 % de las participaciones de la mercantil MARTO ESCUELA INFANTIL, S.L., como cesionaria de la explotación de la Escuela Infantil Santa Cecilia concedida por el Ayuntamiento de El Molar; así lo ha reconocido el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo en la Sentencia de 18/01/2007 obligando al querellado a elevar a público el mismo. Dicha explotación era el único activo de la sociedad. El querellado nunca ha convocado a la recurrente a junta alguna de la sociedad. Tampoco convocó junta general para la aprobación de la cesión del contrato de explotación a favor de la entidad ATREYUO BLOTA CARTO, S.L., con un objeto social idéntico a la otra, cesión que se hizo con posterioridad a la fecha de dicha resolución judicial, y por el precio de ocho mil euros, cuando los ingresos anuales alcanzan los trescientos mil euros. Además el otro querellado Carlos Ramón, no obstante no intervenir en la gestión de esta segunda entidad, sin embargo fue nombrado Administrador Único para firmar el contrato de cesión. Se cumplen así los requisitos del precepto penal invocado.

Tiene razón el recurrente.

De la documental aportada con la querella, así como de las declaraciones tanto de la querellante como de ambos querellados, existen indicios incriminatorios contra los mismos que obligan a la continuación del procedimiento.

En efecto, se argumenta por el querellado Braulio que la recurrente no tiene formalmente la condición de socio, y se alegan sendas sentencias, una del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid de 26/01/2006, JO 388/2005, y otra de la Sección 7ª de la APM de 20/11/2006, Rollo 152/2006, la primera absolviéndole del delito del deber de información a los socios del art. 293 CP, y la segunda confirmándola, aduciendo que en las mismas se reconoce que no tiene formalmente esa condición de socio. Resoluciones que igualmente invoca el otro querellado Carlos Ramón ; alega además que como Gestor de reconocido prestigio que dirige un importante grupo de empresas, ello fue la razón por la que fue nombrado Administrador de ATREYU. Desconocía los problemas existentes entre el otro querellado y la querellante. Desempeñó su labor sólo un mes por problemas familiares. La cesión fue onerosa, constando facturas de ello.

Dicho esto, sorprende que se niegue a la querellante la condición de socia cuando fue el propio querellado...

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