ATS 764/2008, 15 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución764/2008
Fecha15 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 36/2005 dimanante del Sumario 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Fe, se dictó sentencia, con fecha 24 de mayo de 2007, en la que se condenó a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual de los arts. 181.1 y 182.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, y a indemnizar a Laura en la cantidad de 1.200 euros por daño moral.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Augusto mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Palma Martínez, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado sin expresar el cauce procesal que lo autoriza ( art. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ) y dividido en varias alegaciones, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  1. Alega que no existe prueba suficiente para dictar un fallo condenatorio contra el acusado. Argumenta, en defensa del motivo, que en el caso la declaración de la víctima no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerarla prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia, destacando que su mujer no denunció inicialmente el hecho constitutivo de abuso sexual y que incluso en su denuncia ante la Guardia Civil no dijo nada de ese episodio que sí contó en su declaración ante el Instructor, y que actuó por la animadversión hacia su marido porque la convivencia se había hecho insoportable, defendiendo que, en todo caso y aunque estaba rota la relación conyugal, en esa ocasión como en otras y esporádicamente había mantenido relaciones sexuales sin manifestar su oposición, pues ella misma reconoció que entonces le parecía normal que su marido, aunque ya no hacían vida conyugal y vivían en el mismo domicilio pero durmiendo en distintos dormitorios, mantuviera con ella relaciones sexuales en las que ella permanecía pasiva "como una piedra", pero sin manifestar oposición alguna. Aduce que el relato no es persistente, insistiendo en que inicialmente denuncia por malos tratos psicológicos, para posteriormente ante el Juez de Instrucción hacer referencia por primera vez a la agresión sexual, cuyo testimonio no es, en algunos aspectos, mantenido en su declaración en plenario, como el relativo al lugar en el que estaba su marido al llegar ella a la casa (en el sillón o en la cama de matrimonio) y respecto al tiempo que llevaban sin mantener relaciones sexuales. Añade que en la sentencia no se motiva suficientemente acerca de la prueba de cargo. Descarta que ese testimonio haya resultado corroborado, pues el testimonio de referencia de una amiga de la denunciante no aporta nada y el tratamiento psicológico y los trastornos que se refieren en la sentencia lo recibía y padecía con anterioridad a los hechos enjuiciados. Invoca asimismo la indebida inaplicación del principio in dubio pro reo, y se queja de que la misma prueba -la declaración de la víctima- no se considere suficiente por la Sala de instancia para condenar por el delito de maltrato psicológico y, en cambio, se asiente sobre esa misma y única prueba la condena por el delito de abuso sexual.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia consista en la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación, en cambio, las circunstancias derivadas del principio de inmediación del que goza el Tribunal de instancia (por todas, STS de 11 de Enero de 2.005 ).

    Con respecto a la declaración de la víctima, recuerda la STS nº 725/2.007, de 13 de Septiembre, con cita de otras anteriores, que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad". Por ello, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTC nº 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas ). Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no sólo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Por tal motivo, esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

    Sin embargo, no se trata de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y, si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario. Se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos (STS nº 259/2.007, de 29 de Marzo ).

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho primero a cuarto, de las pruebas en que se asienta la convicción que se enuncian y analizan con detalle y rigor.

    Así, se basa esencialmente en la declaración de la víctima, cuyo testimonio se califica de firme, sin fisuras de ningún tipo, mantenida en el tiempo, convincente, y apreciando la Sala que lo escuchó sinceridad en sus manifestaciones. Cabe añadir que es tanto más creíble ese testimonio en cuanto aporta matices y detalles que podrían beneficiar al acusado, explicando con absoluta sinceridad que ella pensaba entonces que estaba obligada a acceder a los deseos de su marido y que aunque no dormían en el mismo lecho, esporádicamente mantenían relaciones sexuales que ella repudiaba pero a las que no se oponía, salvo en la ocasión enjuiciada en la que de modo claro y patente le manifestó su oposición, primero verbalmente y después empujándole y tratando de impedir que le abriera las piernas, aunque finalmente por la mayor corpulencia y fuerza física lo consiguió, penetrándola vaginalmente. Añade con absoluta verosimilitud que no gritó para evitar que sus hijos se enteraran.

    Es claro y patente que hubo oposición y bien pudiera haberse calificado el hecho de agresión sexual pues se ejerció, conforme al hecho probado, violencia para vencer la resistencia opuesta por la víctima.

    También lo anterior, explica razonablemente el tiempo que tardó en denunciar la víctima y que inicialmente no denunciara el acceso carnal inconsentido, pues como declaró pensaba que no era delito e incluso consideraba que estaba obligada a ello, y en razón a que quiso evitar el daño que ese hecho podría causar a sus hijas.

    El testimonio de la víctima, además, resultó persistente, pues los matices que observa el recurrente recaen sobre aspectos secundarios o accesorios, manteniendo en cambio una versión uniforme sobre los aspectos nucleares: penetración vaginal no consentida.

    En el plano de la verosimilitud también se encuentran corroboraciones periféricas suficientes. De un lado, el testimonio de la amiga de la víctima que es testigo de referencia respecto a lo que la denunciante le contó, pero es testigo directo respecto a la circunstancia de los hematomas que presentaba en los muslos la víctima y que ella observó personalmente, y plenamente compatibles con la forma en que la víctima manifestó habían sucedido los hechos. Los médicos forenses, con independencia de que el tratamiento psicológico y el trastorno fueran anteriores, entrevistaron a Laura y extraen la percepción de que dice la verdad, destacando que la situación familiar era muy conflictiva, que no hipervalora lo ocurrido, que es una mujer juiciosa, con pleno conocimiento de la realidad y que no detectaron que su testimonio no fuera veraz.

    La propia versión del acusado, desmentida por el relato de Melania, hija de acusado y víctima, viene a servir de corroboración periférica del testimonio incriminador de la denunciante.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría del hecho enjuiciado.

    Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorado por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputado. La Sala no expresa duda alguna en cuanto a la forma y manera en que sucedieron los hechos, por lo que no resultaba aplicable el principio in dubio pro reo.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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