AAP Madrid 607/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteNURIA ALEJANDRA BARABINO BALLESTEROS
ECLIES:APM:2008:12340A
Número de Recurso50/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución607/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

RT 50/08

Dilig. Previas 2696/06

Jdo. Instruc. Num. 6 de Coslada

AUTO 607/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 23ª

Dña. María Riera Ocariz

Dña. Olatz Aizpurua Biurrarena

Dña. Nuria Barabino Ballesteros

En Madrid, a 17 de junio de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de noviembre de 2007 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción por el que se acordada el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Contra este auto la Procuradora de los Tribunales Sra. Iglesias Martín en representación de D. Inocencio y la mercantil "Construcciones y Promociones Laguna y López SL" presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y de demás partes personadas. Con fecha 14 de enero de 2008 se dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reforma y admitido el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario, del que igualmente se dio traslado a las partes personadas, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la sustanciación del mencionado recurso.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra el auto de 27/11/07 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, admitido el presente recurso y teniéndose por personadas a las partes, se señaló día y hora para la deliberación y votación del citado Recurso, designándose Ponente a la Magistrada suplente Ilma. Sra. Nuria Barabino Ballesteros, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Entendió el Juez de Instrucción que teniendo en cuenta las diligencias practicadas, los hechos denunciados no revisten las características de delito procediendo el sobreseimiento provisional de la causa sin perjuicio de las acciones que en otros ámbitos jurídicos puedan corresponder.

El apelante, como cuestión previa, hace referencia al momento procesal y a la naturaleza de la resolución recurrida, y, en cuanto al fondo del asunto, sostiene que existen indicios de la comisión de los delitos denunciados, concretamente ciñe sus escrito de recurso a las conductas relativas a su falta de conocimiento y participación en la gestión de la sociedad, al desvío de dinero desde la sociedad "Construcciones y Promociones Laguna y López SL" a la entidad "Construcciones Iranal SL" y a la despatrimonialización de la primera sociedad citada en más de 600.000 euros en efectivo, junto con ocho inmuebles (pisos y plazas de garaje) en relación a los cuales manifiesta que se han intentado poner a nombre del denunciado Sr. Jaime, su esposa y resto de familia y que se han ocultado al denunciante.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las cuestiones objeto de recurso el apelante cuestiona, como se ha dicho, el momento procesal y la naturaleza jurídica de la resolución que se recurre entendiendo que es prematura habida cuenta que de las diligencias de instrucción practicadas se desprenden indicios de la comisión de los hechos. De la lectura de dicha resolución se desprende que la juez a quo ha realizado una valoración de las diligencias practicadas porque así se lo atribuye la Ley para realizar el que se viene llamando "juicio de la acusación fundada", de tal modo que sólo cuando de lo actuado se desprendan indicios sólidos y racionales de que los hechos han existido y éstos revisten caracteres de delito, acordará la continuación de dicho procedimiento dando paso a la llamada "fase intermedia" en la que se permita a las acusaciones, pública o privada, exteriorizar la que va a ser su postura procesal de cara a una eventual apertura de juicio oral y pasada esta fase y en función de evitar la llamada "pena de banquillo" frente a pretensiones que hayan resultado carentes de fundamento racional y razonable, tiene la facultad de abrir el juicio oral o sobreseer, facultad que expresamente le reconoce el actual artículo 790.6 (antiguo) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Debe decirse que lo que resulta bastante para admitir a trámite una querella o una denuncia, puede luego no serlo para abrir la fase intermedia, sea porque no se han confirmado aquellos indicios, o posteriormente, al aflorar otros hechos que los contradicen o desnaturalizan, no sean simplemente de suficiente entidad por sí solos, como para tomar una decisión mucho más trascendente cual es la de conducir el procedimiento a Juicio Oral; parece que no necesita mayor explicación la idea de que el Juez de Instrucción no está en ningún caso vinculado por su inicial valoración acerca de que los hechos podrían ser constitutivos de delito, lo que sería tanto como sostener que todo procedimiento penal debe acabar con una sentencia y que no existen los preceptos de nuestra ley procesal que permiten (más bien ordenan) acordar el sobreseimiento y archivo.

En definitiva, desde el punto de vista procesal es perfectamente posible la interrupción del procedimiento decretando el sobreseimiento y el archivo sin necesidad de practicar todas las diligencias de prueba instadas por las partes y sin llegar a la apertura del juicio oral si de los datos aportados durante la fase instrucción se constata la consistencia o inconsistencia de la imputación tal prevé el artículo 779,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En cuanto a los motivos de fondo del recurso decir en primer lugar que nuestro ordenamiento jurídico penal, ante la presentación de una denuncia o querella, establece como regla general la obligación del juez instructor de investigar de oficio los hechos puestos en su conocimiento a través de las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho así como las personas que en él hayan participado para descubrir si tiene entidad penal, de manera que no se impone prima facie una carga probatoria de los elementos del delito a quien denuncia o a quien se querella. Sólo con carácter excepcional se admite que el juez pueda excusarse a limine de proceder ante una denuncia cuando el hecho no revistiere carácter de delito o cuando la denuncia fuere manifiestamente falsa, como dispone el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El instructor debe, en consecuencia, valorar el material instructorio evitando que lleguen a juicio oral acusaciones infundadas y el imputado se vea sometido a un juicio sustentado en débiles indicios, cuando no nulos, de la comisión del delito que se le imputa.

Se han ido practicando diferentes diligencias de instrucción entre las que figuran las declaraciones a título de imputado del denunciado, además de la declaración del denunciante y de diferentes testigos relacionados con los hechos denunciados, y se ha incorporado numerosa documentación a las actuaciones a instancia de las partes. A la vista de ello, el Juzgador concluye que no resulta necesaria la práctica de ninguna diligencia probatoria más así como que no hay indicios suficientes de criminalidad contra persona alguna, y los razonamientos que expresa resultan acertados y son compartidos por esta Sala.

Examinemos, en primer término, los hechos denunciados en los que se sustenta el recurso: a) la mercantil "Construcciones y Promociones Laguna y López SL" fue consituída para la actividad de construcción y promoción de viviendas por el denunciante D. Inocencio y el denunciado D. Jaime siendo nombrados ambos administradores solidarios de la citada sociedad; concretamente se alude en la denuncia a tres promociones de viviendas denominadas "Torrelaguna" y "Vallecas I y II", b) la gestión y dirección efectiva de la entidad ha venido siendo realizada de forma exclusiva y excluyente por el Sr. Jaime quien se ha prevalido de su posición empresarial a fín de reconducir toda la gestión empresarial en su propio beneficio, c) del informe emitido por "AH Auditores" resulta la revisión de operaciones que ha dado origen a la generación de "fondos no registrados" con origen en las diferencias entre los precios reales de los pisos vendidos y los precios consignados en las escrituras públicas; fondos no registrados que han redundado en beneficio de la empresa "Construcciones Iranal SL" de la que es titular el denunciado y de lo que se desprende la descapitalización de la mercantil "Construcciones y Promociones Laguna y López SL" y d) realización por el denunciado Sr. Jaime de operaciones inmobiliarias con su exclusiva intervención en nombre de "Construcciones y Promociones Laguna y López SL" en beneficio de familiares y allegados y en perjuicio de la sociedad. Todos estos...

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