ATS, 21 de Julio de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:6074A
Número de Recurso247/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por escrito con sello de registro de entrada en este Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2008, el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre de D. Ismael, interpone incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2008, recaída en las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de mayo de 2008 se acordó dar traslado de dicho escrito a los recurridos por plazo común de cinco días.

TERCERO

El codemandado D. Matías, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, ha presentado alegaciones con fecha 9 de junio de 2008, solicitando que se desestime el incidente de nulidad, con expresa imposición de las costas al recurrente; y el Sr. Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 5 de junio de 2008, solicita que se inadmita o subsidiariamente se desestime el incidente, con imposición de las costas al actor.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El promotor del incidente de nulidad de actuaciones alega que la sentencia dictada en este proceso contencioso- administrativo infringe el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución (CE ), por haberse apartado de forma inmotivada del criterio jurisprudencial mantenido en casos que califica de similares e incluso idénticos a este. Afirma asimismo que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) por haber incurrido en incongruencia omisiva al no resolver las cuestiones planteadas en el proceso, pues "sólo aparentemente... resuelve o se pronuncia sobre las cuestiones planteadas, pero realmente y de forma efectiva, tal y como se exige en orden a la tutela judicial efectiva, no resuelve sobre el fondo de ninguna de dichas cuestiones". Aduce también que la sentencia incurre en incongruencia interna por contener contradicciones en su propia fundamentación jurídica. Alega, en fin, que infrige el derecho de acceso en condiciones de igualdad, mérito y capacidad a los cargos públicos (art. 23.2 CE )

SEGUNDO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, señala que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Interpretando este precepto, en reciente Auto de esta Sala y Sección de 22 de mayo de 2008 (rec. 104/2007 ) hemos dicho que "si bien es cierto que la reforma operada por el artículo uno de la Ley Orgánica 6/2007 de 24 mayo 2007, permite alegar la vulneración de cualquier derecho fundamental, esa alegación ha de ir referida al objeto del incidente de nulidad de actuaciones, que según el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son los actos procesales que puedan incurrir en nulidad de pleno derecho, en todo caso, o en defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, pero no la mera discrepancia con el contenido de la sentencia", pues según consolidada jurisprudencia el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado al modo de un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en resoluciones judiciales firmes.

Tal es el caso del incidente de nulidad que ahora examinamos. Lo que la parte recurrente pretende en realidad, bajo la cobertura formal de la denuncia de falta de motivación e incongruencia de la sentencia, es una reconsideración jurídicamente inviable de las cuestiones de fondo debatidas en el proceso y examinadas en dicha sentencia, pero, como acabamos de decir, al razonar así hace un uso indebido de ese remedio procesal para un fin distinto del que le es propio, pues el mero desacuerdo o discrepancia hacia los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas en la sentencia no puede fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

En consecuencia, y dado el presente estado de tramitación del incidente, procede desestimarlo, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 241.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por D. Ismael contra la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2008, dictada en las presentes actuaciones, con expresa condena a las costas procesales de este incidente .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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