ATS, 21 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 986/06 seguido a instancia de Dª Dolores contra SOFTEC GESTIÓN, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de junio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de agosto de 2007 se formalizó por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños en nombre y representación de SOFTEC GESTIÓN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actora, venía prestando servicios para SOFTEC GESTION SL., - empresa dedicada a la actividad de consultaría - con la categoría de Responsable de Operaciones de Centro - Sur y fue la Jefa de Proyectos de la empresa cliente CRIMIDESA. La demandada contrató los servicios de CDS, consultor externo y de quien la actora había sido socia, para que implantara Microsoft Navisión, en varios clientes, servicios que para su facturación se exigió que estuvieran terminados y dieran el visto bueno los respectivos Jefes de Proyecto. En fecha 19 de junio de 2006, la demandante recibió carta de despido, en la que le imputaban que con fecha 30 de abril certificó, como jefe del proyecto en CRIMIDESA que el trabajo de CDS para dicho cliente, había sido realizado completa y correctamente, siendo que para poder terminar el mismo ha sido necesario contratar los servicios de S2G, al entender que con dicha actuación se ha dado una situación de fraude, deslealtad y abuso de confianza con unas repercusiones económicas muy importantes, así como una perdida de imagen. Consta que el Proyecto de la empresa cliente CRIMEDSA, además de la fase correspondiente de Documento de alcance o desarrollo encomendado a CDS, se componía de más fases, concretamente de implantación, en la que intervinieron otras personas.

La resolución de instancia declaró la procedencia del despido, siendo recurrida en suplicación por la trabajadora. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2007 (Rec. 1028/07), tras denegar la revisión del relato fáctico, y diversos motivos por razones formales, argumenta que incuestionada la certificación emitida por la trabajadora y el contrato de colaboración con S2G, en apoyo de la fase de puesta en marcha y monitorización de la implantación de Navisio en la empresa cliente CRIMEDESA, entiende que es perfectamente plausible que CDS haya realizado total y correctamente la parte del proyecto de la empresa cliente, para lo que fue efectivamente contratado por la mercantil demandada, y de que asimismo, se haya hecho necesaria la contratación de una empresa externa que culmine la fase de implantación, en la que aquel ya no intervenía, por lo que concluye que la conducta de la trabajadora de dar el visto bueno, no es subsumible en un incumplimiento contractual grave y culpable. Se valora especialmente que la trabajadora estaba expresamente autorizada por el Director gerente para emitir la correspondiente certificación acreditativa de la finalización del trabajo en la empresa cliente cuando CDS terminara el trabajo encomendado.

SEGUNDO

La mercantil combate la anterior resolución en casación unificadora, alegando infracción del art. 55.4 en relación con el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del art 25.1 del Convenio Colectivo de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, alegando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 19 de marzo de 2007 (Rec. 630/07).

Esta, también contempla el despido de una trabajadora de la misma empresa - SOFTEC GESTIÓN SL - y que ostentaba la categoría profesional de Jefe Superior y Responsable de Proyectos y en concreto era la Jefa de Proyectos en la empresa cliente ABMM para la implantación de Microsoft Navisión y al igual que en la recurrida, la demandada contrato los servicios de CDS, de quien la actora había sido socia, para que implantara dicho programa en varios clientes, servicios que para su facturación la demandada exigió que estuvieran terminados y dieran el visto bueno los respectivos jefes de proyectos de cada uno de ellos. La demandante, fue despedida, en base a la certificación emitida - el 30 de abril de 2006 - en relación con el anterior cliente, en la que indicaba que el trabajo desarrollado por CDS había sido realizado completa y correctamente, dando su visto bueno al mismo, cuando la realidad es que para poder terminar el proyecto fue necesario que la actora invirtiera posteriormente 163 horas - 131 de ellas en el mes de junio de 2006 - y que el cliente no abone las facturas presentadas, lo que estima constitutivo de una falta muy grave conforme al Convenio Colectivo de aplicación. SOFTEC no obtuvo la conformidad del cliente hasta julio de 2006 .

TERCERO

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De la comparación efectuada y a pesar de las apariencias de identidad, no puede apreciarse la contradicción invocada y ello fundamentalmente por ser diversos los relatos fácticos y las circunstancias ponderadas en cada una de las resoluciones. La razón de decidir de la recurrida es el contenido del hecho decimoquinto que señala que el Proyecto de la empresa cliente CRIMEDSA, además de la fase correspondiente de Documento de alcance o desarrollo encomendado al consultor externo, se componía de más fases, concretamente de implantación, en la que intervinieron otras personas - dato este que no concurre en la referencial -, lo que induce a pensar que aquel realizó de forma correcta aquella parte del Proyecto que le fue encomendada y es precisamente para la realización de la siguiente fase de implantación para lo que se contrata a otra empresa externa, de donde se desprende que la actuación de la trabajadora al certificar aquella primera fase fue correcta. Extremos estos que no concurren en la de contraste, en la que precisamente la trabajadora, máxima responsable, emitió una certificación que no se correspondía con la realidad, puesto que el consultor externo, no había terminado completamente con la ejecución, como se acredita por el hecho de que la responsable continuara dedicando un notable número de horas de su trabajo a ultimar el proyecto, cuyo documento de alcance no fue aprobado por el cliente hasta meses después. Valorándose en esta especialmente el hecho de que la actuación se llevara a cabo con pleno conocimiento del consultor externo que quedaba en libertad de reclamar el importe total de los convenido y la ocultación al empleador de la certificación emitida. Y sin que el escrito de las alegaciones evacuadas por el recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, y en las que básicamente se limita a manifestar su discrepancia con la solución alcanzada, olvidando que, en definitiva, la cuestión suscitada está íntimamente unida al de la valoración de la prueba, y en la recurrida se acredita la terminación de la fase encomendada al consultor externo y por tanto la valida emisión de la certificación, mientras que en la de contraste se confirma justo lo contrario, a lo que se une la actuación de la trabajadora al suplir directamente y mediante su aportación personal las deficiencias del proyecto.

CUARTO

Y por último, hay que indicar la falta de contenido casacional, a pesar de la discrepancia de la recurrente, realizada en tramite de inadmisión pues esta causa es predicable salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren. Por ello, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 ( RCUD 1728/04) "el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91-], 15 [-rcud 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95-], 6 de abril [ -rcud 1270/99-], 2 de junio [-rcud 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ......... Desde esta

perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

QUINTO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de SOFTEC GESTIÓN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 1028/07, interpuesto por Dª Dolores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 986/06 seguido a instancia de Dª Dolores contra SOFTEC GESTIÓN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legal que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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