ATS 19/2003, 10 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2003
Fecha10 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

D. José Pedro Vila Rodríguez, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D. Pablo y Doña Almudena interpone recurso de casación contra el Auto de 28 de marzo de 2007 dictado en ejecución de sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso 742/1995 por el que se declaró que la sentencia de 20 de marzo de 1996 había sido ejecutada mediante el Decreto de legalización de las obras que se habían declarado ilegales en la sentencia.

SEGUNDO

En el escrito de personación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, en su condición de parte recurrida, se opuso a la admisión del recurso por entender que tras la entrada en vigor de la LO 19/2003 la competencia para conocer de esta materia, licencia municipal de obras, se había encomendado a los juzgados unipersonales por lo que la resolución debería entenderse dictada en apelación y contra la misma no cabría recurso de casación.

Por providencia de 18 de octubre de 2007 se dio traslado a la parte recurrente para que en el plazo de diez días formulase alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos.

Trámite que ha sido evacuado por aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado, dictado en ejecución de sentencia, declaró que la sentencia de 20 de marzo de 1996 en la que se acordaba la nulidad del Decreto de la Alcaldía de Burgos por el que se concedió licencia municipal para la construcción de viviendas y la consiguiente demolición de las obras ilegales, debía entenderse debidamente ejecutada al haberse dictado un posterior Decreto municipal de legalización de las obras que se habían declarado ilegales en la sentencia.

SEGUNDO

Frente a estas razones, la representación procesal de la parte recurrida aduce la aplicación del régimen de recursos establecido para las resoluciones en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décima de la LO 19/2003 . A tal efecto, debe afirmarse que en el supuesto que nos ocupa no resulta de aplicación la disposición transitoria primera de la LRJCA, ni, por lo tanto, la doctrina reiterada de esta Sala referida al tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2003 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma en la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 23 de diciembre, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues dicha doctrina se refiere expresamente a los procesos pendientes a la fecha de la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2003, lo que no concurre en el caso en examen en que la sentencia de cuya ejecución se trata fue dictada el 20 de marzo de 1996, habiendo sido recurrida y fallada en casación resultando, en consecuencia, por completo ajena al régimen transitorio previsto, por lo que el Auto dictado en ejecución de la misma debe seguir su mismo régimen competencial y de recursos, tal y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en ATS de 26 de marzo de 2007 (rec. 4/2007 ).

Por otra parte, el recurso de casación se funda en el artículo 87.1.c) de la LRJCA referido a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, por el que se trata de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento. Y en el supuesto que nos ocupa frente a la declaración de ilegalidad de las obras y la obligación de demoler las mismas contenida en el fallo de la sentencia, el Auto dictado en ejecución considera que la posterior legalización de las mismas por un nuevo Decreto municipal impide demoler las obras lo que introduce un elemento nuevo en vía de ejecución de sentencia, que no fue decidido, ni directa ni indirectamente, en la misma y al mismo tiempo modifica el pronunciamiento de demolición contenido en el fallo de la sentencia cuya ejecución se decide, por lo que, al margen de la procedencia del recurso en cuanto al fondo de su pretensión, debe entenderse que el mismo cumple los requisitos establecidos en el art. 87.1.c) de la LRJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Pablo y Doña Almudena contra el Auto de 28 de marzo de 2007 dictado en ejecución de sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso 742/1995, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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