ATS, 18 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1708A
Número de Recurso4830/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se planteó por el Colegio San Antonio de Padua de Cáceres frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de noviembre de 2006 por la que se confirmó la sentencia de instancia en la que se condenaba al Colegio al pago de la cantidad de 5.400 euros al actor, absolviéndose a la Junta de Extremadura de las pretensiones de la demanda deducidas en su contra.

SEGUNDO

El 5 de junio de 2007 se dictó providencia en estos autos en la que se acordaba la incorporación de determinadas certificaciones de sentencias de suplicación, al tiempo que se decidía la iniciación de la correspondiente tramitación a los efectos de resolver sobre la admisibilidad del propio recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El 5 de septiembre de 2007 se presentó escrito encabezado y suscrito por el Letrado representante del Colegio recurrente, D. Rodrigo, y por el Letrado del trabajador demandante en el que se decía que la Junta de Extremadura se había comprometido en un Acuerdo de diciembre de 2006, cuya fotocopia adjuntaba también, a abonar las cantidades correspondientes a la paga de 25 años de antigüedad reclamada, siempre que no existiese sentencia firme en la fecha de la firma del acuerdo. En consecuencia, se dice en el referido escrito, "... al haberse alcanzado una solución extrajudicial entre las partes implicadas, expresamente las misma solicitan el archivo de las presentes actuaciones ...".

CUARTO

El precitado escrito aparece firmado únicamente por dos de las partes en el proceso, el Letrado del Colegio y el Letrado del trabajador.

QUINTO

En providencia de 16 de octubre de 2007 se decidió rechazar el archivo solicitado, sin perjuicio de que se pudiese instar el desistimiento o, en su caso, la transacción, acordándose la continuación del trámite del recurso de casación unificadora.

SEXTO

En escrito de 15 de noviembre de 2007 se planteó frente a la referida providencia recurso de súplica por el Letrado del Colegio San Antonio de Padua de Cáceres, en el que pretendía, previo traslado del propio recurso a la Administración codemandada, según dice, "a fin de que ratifique el acuerdo transaccional alcanzado", una declaración de esta Sala en la que se homologase el referido Acuerdo transaccional, dando por terminado el pleito. El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante pero no por la Administración autonómica.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con independencia de la calificación que pueda darse al escrito presentado por la parte que dice recurrir en súplica la providencia de 16 de octubre de 2007, lo cierto es que en él se pide algo distinto de lo que en el escrito firmado por dos de las partes implicadas en este proceso se contiene, desde el momento en que claramente se pretende dar por terminado el pleito y la homologación de un hipotético acuerdo, cuando la Junta de Extremadura, que es quien se supone que va a satisfacer los importes de la discutida paga, ni ha suscrito el referido documento y ni siquiera ha impugnado o mostrado su conformidad con el recurso de súplica.

El art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 1º dispone expresamente que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ". Así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin". Y en el apartado 3 se señala que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".

Del precepto transcrito en el párrafo anterior se desprende claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo, pero naturalmente son todas las partes las que han de disponer de esa forma del proceso, y además el texto o acuerdo que ha de homologarse ha de tener precisamente esa manifestación de voluntad expresa, y no, como aquí ocurría, una petición de archivo.

SEGUNDO

En consecuencia, al no existir acuerdo o pacto cierto sobre el que haya de producirse homologación alguna, el recurso de súplica ha de ser desestimado, quedando firme la providencia impugnada y continuándose en consecuencia la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin perjuicio de la facultad de desistimiento que tiene la parte recurrente o de llegar, en los términos antes expresados, a una transacción susceptible de ser homologada por esta Sala.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Súplica interpuesto en nombre y representación del Centro docente "San Antonio de Padua" de Cáceres contra la providencia de 16 de octubre de 2007, que se mantiene en sus propios términos.

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