ATS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:14639A
Número de Recurso5096/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Isabel Covadonga Juliá Corujo, en nombre y representación de Administración de Empresas Jalp, S. L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de mayo de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre responsabilidad solidaria por cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por providencia de 31 de marzo de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia en la cantidad de 200.210,91 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo, de 150.000 euros, artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA".

Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Administración de Empresas Jalp, S. L., contra la Resolución de 16 -no de 6, como por error se indica en la Sentencia- de agosto de 2005, del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Castellón de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 4 de julio de 2005, de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva, que declaró la responsabilidad solidaria entre las empresas Famlo, S. L., Edificio Lloveras, S. L. y Administración de Empresas Jalp, S. L., por la deudas de Seguridad Social contraídas por ellas al formar un grupo empresarial encubierto.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (25 millones de pesetas) -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo

93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social constituye jurisprudencia de esta Sala que las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos (Autos, entre otros, de 21 de marzo de 2002, de 28 de octubre de 2004, de 21 y de 27 de abril y de 2 de junio de 2005, de 15 de junio de 2006, de 25 de enero o de 26 de abril de 2007 ).

TERCERO

En el supuesto de autos, aunque la cuantía del recurso se fijó en 200.210,91 euros, tal cifra es el resultado de sumar los importes de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los periodos de febrero de 1998 a mayo de 2003, de los que, el mayor, asciende a 9.062,29 euros -el de octubre de 2002-, siendo los restantes de cuantías inferiores.

Por lo tanto, como ninguno de los importes correspondientes a los periodos referidos alcanza el límite legal para acceder al recurso de casación, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a).

Esta conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, puesto que, en primer lugar, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que tal decisión no impide, lógicamente, el ejercicio de la facultad que a esta Sala le otorga el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", habilitando a estos efectos a esta misma Sala para "rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada". En segundo lugar, este Tribunal ya ha señalado (Autos de 20 de septiembre de 1999 -recurso nº 5.781/1998- y de 27 de Octubre de 2005 -recurso nº 7.818/2003 -, entre otros) que "sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativaque dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado"; en esta línea, se ha dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 30 de junio de 1995

, dictada en un recurso extraordinario de revisión) que "la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 )".

CUARTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente por imperativo del apartado 5 del artículo 93 de la referida Ley Jurisdiccional, sin que pueda atenderse la solicitud de que no se haga dicha imposición, pues no concurre la única excepción prevista en el mencionado precepto, consistente en que la inadmisión se deba exclusivamente a la causa de la letra e) del apartado 2 del mismo artículo 93 . Por otro lado, ha de declararse que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Administración de empresas Jalp, S. L., contra la Sentencia de 18 de mayo de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1.518/2005, que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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