ATS, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la mercantil Itasca Consultores, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de octubre de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 472/06, sobre procedimiento de apremio por deudas tributarias.

SEGUNDO

Por Providencia de 17 de abril de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 226.369,77 euros, sin embargo ninguno de los débitos principales de los cuales trae causa la diligencia de embargo superan el umbral cuantitativo legalmente establecido (artículos 42.1 .a) y 86.2.b) de la LRJCA. Autos de 14 de septiembre de 2006 (Rec. 3481/05 y 15 de marzo de 2007 Rec. 2441/06 ). Este trámite fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Itasca Consultores, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de febrero de 2006, que inadmitió la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado, una diligencia de embargo nº 330420015423 W de cuentas bancarias y depósitos en cantidad suficiente para cubrir los créditos perseguidos que se elevan a 226.369,77 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la Sentencia dictada en la instancia fijó la cuantía del recurso en 226.369,77 euros, el acto recurrido se refiere a un procedimiento administrativo de apremio por deudas tributarias que se deriva de los débitos contraídos por la mercantil Itasca Consultores, S.L., y que se desglosan de la siguiente forma:

CONCEPTO Y PERIODO PRINCIPAL

Sanción 2002 1.081,82

IVA 2T98-1999 42.004,80

Sociedades 1997-2000 170.085,50

IVA 2000 11.145,06

Por tanto, no superando el importe de la deuda tributaria que motiva el embargo, la "summa gravaminis" prevista para acceder a la casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley, pues aunque la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 1997-2000 supera en su cómputo global los 150.000 euros, ni el importe del principal -141.737,92#- (170.085,50 # con recargo de apremio), ni ninguno de los restantes conceptos tributarios, individualmente considerados, superan razonablemente el umbral cuantitativo legalmente establecido.

CUARTO

No obsta a esta conclusión lo alegado por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues a este respecto, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso del embargo-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado, entre otros, por los Autos de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la diligencia de embargo se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso.

En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, "ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos" (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002 ).

En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros)".

QUINTO

Por otra parte, no cabe desconocer que, como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Itasca Consultores, S.L., contra la Sentencia de 8 de octubre de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 472/06, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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