STSJ Galicia 3/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2008:8778
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución3/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A NÚMERO 3

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.

Don Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos Sres.

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual ./

A Coruña, nueve de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número3/2008, seguido en la sección 5ª

de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo con el rollo número 2/2007 e iniciado en el Juzgado de Instrucción

número 4 de Vigo con el número 1/2006, por el delito de asesinato, contra el acusado condenado don Isaac . Son partes en este recurso como apelantes la acusación particular, Doña Rosaura y Don Mario, representados por el Procurador Don José Antonio Castro Bugallo y defendidos por el abogado

D. Manuel Peralta Fernández y como apelados el acusado representado por el procurador Don Luis Dequidt Montero y defendido

por el letrado Don Ramón Rey Comesaña y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Fernando Suances Pérez.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Ballestero Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Tribunal del Jurado antes citado dictó con fecha 5 de noviembre de 2007 sentencia en el expresado procedimiento, que contiene los siguientes hechos probados, que se aceptan:

"ÚNICO: De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:.- Sobre las 11:oo horas del día 5 de julio de 2006, Isaac se personó en la planta alta del inmueble número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Teis, domicilio de Avelino y su novia Marta .- En el interior del domicilio se inició una discusión entre Isaac y Avelino en el curso de la cual Isaac con intención de acabar con la vida de Avelino y haciendo uso de un cuchillo de caza que llevaba, con hoja de 22 centímetros de largo y 4 centímetros en la zona más ancha le asestó al menos 42 puñaladas, varias mortales, como las que afectaron a ka cara lateral izquierda de la región cervical y que le ocasionaron la muerte.- El apuñalamiento tomó desprevenido a Avelino que no se esperaba, pues él y el acusado eran amigos, o al menos conocidos, y trabajaban en la misma empresa.- Las puñaladas asestadas por Isaac a Avelino excedieron de lo necesario para causar la muerte y aumentaron exageradamente el dolor de la víctima.-Posteriormente, el acusado, con intención de quemar la vivienda y utilizando la gasolina que portaba en 2 botellas en una mochila, prendió fuego a la vivienda iniciando dos focos, uno en el dormitorio principal cuyas llamas se extendieron por el pasillo y la cocina y otro en el salón que afectó al cuerpo de Avelino y a diversos enseres.- La vivienda incendiada forma parte de un inmueble con dos plantas, la alta en la que vivían Avelino y Marta y la baja en la que residían Visitacion y su esposo Fernando, que se encontraban en el interior de su vivienda en el momento de los hechos.- A causa de la ausencia de ventilación suficiente el fuego se autoextinguió, no existiendo peligro para la vida de los ocupantes de la planta baja.- Los desperfectos causados en la planta alta en la que residía el fallecido y enseres de la misma por efecto del fuego fueron superiores a 400 euros. La planta baja no tuvo desperfectos.- El acusado llevó a cabo el apuñalamiento en un estado de cólera fugaz y repentino que disminuía su conciencia de la ilicitud del acto y producido al enfrentarse al descubrimiento por parte de la víctima de su relación con la novia de éste.- El acusado prendió fuego a las estancias de la vivienda al encontrarse herido, cubierto y rodeado de sangre, por lo que le hace perder parcialmente la comprensión de la ilicitud del hecho así como la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión.- El acusado abandonó precipitadamente el lugar dirigiéndose a la calle Cesáreo González número 23 donde de forma espontánea narro a dos agentes policiales lo sucedido colaborando con eficacia en el hallazgo del arma utilizada.- Asimismo, ha resultado probado: D. Avelino, nacido el día 21 de julio de 1983, era hijo de D. Mario y de Dª Rosaura, tenía un hermano, Inocencio, nacido el día 1 de febrero de 1.977 con el que no convivía. Avelino trabajaba en la fecha de su fallecimiento en la empresa Deyco Ensa S.L. y en la fecha de su fallecimiento y desde marzo de 2006 convivía en el domicilio del piso NUM001 del inmueble número NUM000 de la DIRECCION000 con su novia Marta de 22 años.- Los desperfectos causados en la planta alta propiedad de Dª Carmen en la que residía el fallecido y enseres de la misma ascendieron a la suma de 7.958,17 Euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia se establece : "PARTE DISPOSITIVA: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isaac, como autor y criminalmente responsable de un delito de asesinato ya definido y concurriendo las circunstancias atenuantes de arrebato y confesión, y de un delito de incendio en grado de tentativa -ya definido- y concurriendo la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental transitoria y la atenuante de confesión a las penas de 19 años y seis meses de prisión por el primero, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a D. Mario, Dª Rosaura, Inocencio y Marta por tiempo de 24 años y 6 meses, así como a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.-Condenándolo, asimismo, a indemnizar a D. Mario y a Dª Rosaura en la suma de 200.000 euros a cada uno de ellos; a Inocencio en la cantidad de 16.000 euros y a Marta en 50.000 euros, así como a Dª Carmen en

7.958,17 euros, cantidades a las que se aplicará desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago el interés resultante de incrementar en 2 puntos el legal del dinero."

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la acusación particular de Dª Rosaura y Mario para ante esta Sala por los motivos que a continuación se analizarán y que fue objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, como consta en el Rollo del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª. .

Previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal y comparecidas las reseñadas en el encabezamiento, se señaló para la celebración de la correspondiente vista las 11, 00 horas del 21 de mayo de 2008, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes personadas, y en la que estas alegaron lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.

Como cuestión previa el Presidente hace saber a las partes el cambio producido en la composición del Tribunal al tener que ser sustituido, el Magistrado Don Pablo Saavedra Rodríguez por el Magistrado Don Pablo A. Sande García por ausencia obligada del primero; las partes manifestaron no tener ninguna objeción al cambio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, acusación particular, formula el primer motivo de su recurso al amparo de lo establecido en el artículo 846-bis-C), apartados b) y a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el entendimiento de que en el delito de asesinato no concurre la circunstancia atenuante de arrebato prevista en el artículo 21.3 del Código Penal . Menciona también el apartado c) del precepto de referencia. Desconocemos la razón de esta última mención por parte de una acusación. El motivo encierra, en realidad, dos: uno atinente a la valoración de la prueba; el otro, en un quebrantamiento de las garantías del procedimiento que habría llevado a una defectuosa, por incoherente, motivación de la sentencia. Comencemos por este último.

Versa en torno a que el recurrente no entiende "cómo es posible que sufra un arrebato súbito quien acude al domicilio de la víctima provisto de un enorme puñal y gasolina, cuando obviamente existía una premeditación para cometer la actividad delictiva, una actuación coherente y ordenada en el apuñalamiento de la víctima y una actuación consecuente con la preparación de los medios para el hecho delictivo, con el incendio o intento de incendio de la vivienda y de la víctima.

Ciertamente el Tribunal del Jurado declaró probado que "el acusado llevó a cabo el apuñalamiento en un estado de cólera fugaz y repentino que disminuía su conciencia de la ilicitud del acto y producido al enfrentarse al descubrimiento por parte de la víctima de su relación con la novia de éste". Del mismo modo, se declara probado que el acusado, Isaac, acudió a casa de su víctima, su amigo o conocido Avelino, provisto de un cuchillo de caza cuya hoja medía veintidós centímetros de largo ( 22 ) por cuatro ( 4 ) en su zona más ancha, así como de dos botellas de gasolina de las que se serviría para incendiar con posterioridad el piso mediante la creación de dos focos, uno en el dormitorio principal y otro en el salón. En todo el relato subyace un problema de celos.

También se considera probado que entre ambos se produjo una discusión previa, si bien el apuñalamiento tomó desprevenido a Avelino, que no se lo esperaba. Se aprecia así la circunstancia de alevosía, no por mero aprovechamiento de una situación sobrevenida de desvalimiento o indefensión, sino porque tal circunstancia fue buscada de propósito, aposta, según se deduce de la motivación de la sentencia: no sólo el agresor portaba el cuchillo de grandes dimensiones sino que sabía que esa hora Avelino estaba en la cama, por razones de horarios laborales, e incluso, sin perjuicio de una discusión, no se describe ningún signo de pelea o lucha ni en el inmueble ni en el los cuerpos de uno y otro. Así se expresa la motivación de la sentencia "...aunque el Jurado...

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