STSJ Galicia 4/2008, 11 de Junio de 2008

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:8764
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución4/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A NÚM. 4

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual

-------------------------------------------------A Coruña, once de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2008, seguido en la Sección

Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, con el rollo número 6/2007, e iniciado en el Juzgado de Instrucción número Tres

de Ourense, por el delito de homicidio, contra el acusado don Eusebio . Son partes en este recurso como apelantes el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por doña Rocío, representada por la

procuradora doña Dolores Doldán Palacios y asistida por el letrado don Luis Guillermo Álvarez Porto, y como apelada el acusado

antedicho, representado por el procurador don Javier Garaizábal García de los Reyes, bajo la dirección letrada de don Antonio

Salgado Gómez.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Tribunal del Jurado antes citado dictó con fecha 23 de noviembre de 2007 sentencia en el expresado procedimiento, que contiene los siguientes hechos probados:

En la mañana del día 20 de febrero de 2006 Eusebio mantuvo una discusión, que derivó en una breve pelea, con Pio en el local del Comité Antisida de Ourense a consecuencia de problemas de convivencia en el piso que compartían. En el desarrollo de esa pelea Luis María, así como un tercero, intervino para separar a ambos contendientes.

En la tarde de ese día volvió a producirse una discusión que degeneró en reyerta entre Eusebio,, por un lado y Pio y Luis María, por otro, quienes le insultaron y, en el transcurso de la cual, este último rajó con un cuchillo a Eusebio en la garganta y en el mentón; por lo que, para defenderse, Eusebio clavó el cuchillo a Luis María a la altura del pulmón, provocando sangrado torácico con salida al exterior de líquido hepático que fue la causa de su inmediato fallecimiento.

Poco después, el acusado se presentó voluntariamente en las dependencias de la Policía Local diciendo que venía a entregarse, depositando una navaja pequeña ensangrentada y diciéndole a un Policía de servicio que "iba al Comité Antisida, momento en el que el otro individuo le comenzó a insultar, llamándole maricón y otros, acercándose al otro individuo viendo como éste sacaba una navaja, forcejeando entre ambos, logrando el quitarle la navaja y clavársela, marchándose del lugar ...".

Segundo

En dicha sentencia se establece, de acuerdo con el veredicto del jurado, que el acusado don Eusebio es no culpable del delito de homicidio del que se le acusaba.

Tercero

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación para ante esta Sala tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, por los motivos que a continuación se analizarán.

Previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal y comparecidas las reseñadas en el encabezamiento una vez efectuado el nombramiento de procurador de oficio tanto al acusado como a la acusación particular, se señaló para la celebración de la correspondiente vista las 11,30 horas del 4 de junio de 2008, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes personadas, y en la que éstas alegaron lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Recurso del Ministerio Fiscal se fundamenta en dos motivos cuyo enunciado es el siguiente:

Primero

Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y el art. 120.3 de la Constitución española por falta de motivación suficiente del veredicto e incongruencia de su contenido en relación al punto 4 de su objeto, que señala el acusado se defendió, siendo esta simple afirmación incompatible con el veredicto de no culpabilidad.

Segundo

Al amparo del art. 846 bis c) apartado b) párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de las circunstancia eximente 4ª del art. 20 de Código Penal .

El recurso de la Acusación Particular se fundamenta igualmente en dos motivos cuyo enunciado pasamos a exponer:

Primero

Al amparo del art. 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine de la LECr. por la existencia de defectos en el veredicto que debieron dar lugar a su devolución al Jurado, en relación con el art. 63.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por ser los diversos pronunciamientos relativos a los hechos declarados probados contradictorios entre sí que implican un quebrantamiento de las normas y garantías procesales generador de indefensión.

Segundo

Con el mismo amparo procesal que el anterior, en relación con lo dispuesto en los arts.

63.1 e) de la LOTJ, por existir un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, en relación con el art. 61.1 d) de la misma, por ausencia de motivación y explicación sucinta del veredicto; suponiendo ello un quebrantamiento de las normas y garantías procesales generadoras de indefensión.

SEGUNDO

Antes de analizar los motivos de ambos recursos, conviene recordar la doctrina jurisprudencial relativa a veredictos en general y en particular como el presente que declaran la no culpabilidad del acusado.

En nuestra sentencia de 4 de octubre de 2005, entre otras cosas, decíamos lo siguiente, lo que reiterábamos esencialmente en la de 22 de noviembre de 2006: El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de noviembre de 2000, con cita de otras resoluciones del propio Tribunal, recoge la doctrina general sobre la motivación del veredicto en los siguientes términos:

Es numerosa la doctrina de esta Sala sobre la motivación del veredicto del jurado.

Así, en las Sentencias de 11 de septiembre y 29 de mayo de 2000 (RJ 2000, 7462 y 5755) y 15 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8936 ) se declara que a través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado (RCL 1995, 1515) exige un "sucinta explicación..." [art. 61.1 d)] en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ . Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino una imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.

Por su parte, la S.T.S. de 29 de mayo de 2000, que cita la anterior, en un supuesto de veredicto absolutorio como el que nos ocupa, sentó lo siguiente:

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación de los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación,...

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