ATS, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2007 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid petición inicial de PROCESO MONITORIO por la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra D. Jose Augusto, designando como domicilio de éste la villa de Madrid, CALLE000 NUM000, local, en reclamación de 633'28 euros.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, que lo registró con el nº 1008/07, admitida a trámite la petición inicial e intentado el requerimiento de pago en el domicilio del deudor indicado en la misma, no se pudo practicar por resultar desconocido entre los vecinos y en los locales.

TERCERO

Comunicada dicha circunstancia a la peticionaria inicial, ésta interesó la averiguación del domicilio del deudor por diversas vías.

CUARTO

Tras accederse a dicha petición, la Tesorería General de la Seguridad Social participó como domicilio del deudor la localidad de Torreblanca, CALLE001 NUM001, y como domicilio social de su empresa la ciudad de Castellón de la Plana, avenida Valencia 116, bloque 4º D; el INE, la localidad de Bronchales (Teruel), CALLE002 NUM002, NUM003 ; y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la localidad de Puertomingal (Teruel), CALLE003 NUM004 .

QUINTO

Tras interesar la peticionaria inicial que el deudor fuese requerido de pago mediante exhorto a Torreblanca (Castellón), se dictó providencia acordando oír al Ministerio Fiscal y a la peticionaria inicial sobre competencia territorial, trámite en el que la peticionaria inicial no hizo alegación alguna y el Ministerio Fiscal dictaminó que, conforme a los arts. 813 y 54.1 LEC, el Juzgado de Madrid no era competente por serlo los de Castellón.

SEXTO

Con fecha 29 de abril de 2008 la titular del Juzgado de Madrid dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Castellón, con base en los arts. 58,813,814 y 54.1 LEC .

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Castellón, repartidas al de Primera Instancia nº 1 de dicho partido, que las registró con el nº 1372/08, y personada ante el mismo la peticionaria inicial, se dictó providencia recabando información sobre el posible empadronamiento del deudor en Torreblanca y el Ayuntamiento de esta localidad participó que aquél, según el documento de identidad facilitado, no figuraba empadronado, aunque sí otras dos personas de nombre y apellidos similares con documentos de identidad distintos.

OCTAVO

Con fecha 27 de octubre de 2008 la titular del Juzgado de Castellón dictó auto no admitiendo su competencia territorial y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo con base en el art. 817 LEC y en la doctrina de esta Sala.

NOVENO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 202/08, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme al art. 813 LEC y a la doctrina de esta Sala la competencia territorial corresponde al Juzgado de Madrid.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Madrid porque, ante casos extremos de volatilidad del deudor, de los que éste es un buen ejemplo ya que al domicilio indicado en el contrato de cuenta corriente base de la reclamación se unen otros diferentes en partidos judiciales incluso de provincias y comunidades autónomas distintas, la única solución que salvaguarda el derecho del peticionario inicial a la tutela judicial efectiva, evita el peregrinaje del asunto de Juzgado en Juzgado y se ajusta al principio del art. 411 LEC, es declarar competente al Juzgado del domicilio que figura en el documento base de la reclamación, ya que en definitiva éste es el designado por el propio deudor para cuantas cuestiones tengan que ver con el contrato correspondiente y tal documento es consustancial al proceso monitorio conforme al art. 814 LEC, de suerte que el requerimiento de pago, una vez se tenga certeza del paradero del deudor, habrá de intentarse mediante auxilio judicial (AATS 5-2-08 en asunto 180/07, 5-10-07 en asunto 127/07 y 24-1-05 en asunto 83/04 entre otros).

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73 DE MADRID.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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