STSJ Galicia 5108/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:8297
Número de Recurso5124/2005
Número de Resolución5108/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005124 /2005 MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 12 de diciembre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005124/2005 interpuesto por Landelino contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Landelino en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado OBRAS E ESTRADAS ORENSANAS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000326 /2002 sentencia con fecha seis de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor D. Landelino, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "OBRAS E ESTRADAS ORENSANAS, SL" desde el 18 de Agosto de 2000, con la categoría profesional de peón. La empresa se dedica a la actividad de construcción. 2.- En fecha 14 de Octubre del 2000, cuando el actor se encontraba prestando servicios para la citada empresa, sufrió un accidente de trabajo, el cual se produjo de la siguiente forma: el actor se encontraba junto con otros 4 compañeros, en la obra que la empresa venía realizando en "Portoquintela" realizando el extendido y vibrado del hormigón, sobre la planchada de la obra citada a 8 metros de altura, momento en el cual al realizar el vertido, extendido y vibrado, se derrumbó la planchada provocando la caída del actor. El encofrado y apuntalamiento lo habían realizado los trabajadores que se encontraban en la obra, entre ellos el actor en el apuntalamiento usaron puntales metálicos solapados unos sobre otros para alcanzar los 8 metros de la planchada. 3.- Como consecuencia del accidente de trabajo indicado, el actor permaneció en situación de IT desde el 14-10-2000 hasta el 16.10.2001. Por Resolución de la DP del INSS de 2-4-2002, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 797,54 €, con efectos del 2-4-2002, por padecer el siguiente cuadro de secuelas: "Secuelas de fractura del calcáneo del pie izquierdo. Rigidez prácticamente completa del tobillo izquierdo". 4.- En reclamación de indemnización derivada de accidente de trabajo, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, el 21-3-2002, teniéndose el actor por intentado sin efecto el 9-4-2002. Presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 22-4-2002 ".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Landelino, contra OBRAS E ESTRADAS ORENSANAS, S.L, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación letrada del demandante, construyendo el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191 b), de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, solicitando que se adicione el HDP 2º lo que sigue: "

  1. La empresa "Obras e Estradas Orensanas, S.L." disponía, en el centro de trabajo, del jefe de obra don Luis María .

  2. La empresa carecía, en la fecha del accidente, de la evaluación inicial de riesgos".

La adición, que se apoya en la documental obrante en los folios 18 y 21 (acta de la inspección de trabajo), y 25 (informe de investigación del accidente realizado por el gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo), de los autos, procede, puesto que así resulta de los documentos invocados. Cierto es que los informes y actas invocados carecen de virtualidad revisoria de las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia de instancia, aun a pesar de que sus autores sean funcionarios públicos y tengan conocimientos especializados que atribuyen a sus intervenciones cualidad de imparciales e independientes, hasta el punto de que sus criterios sean considerados como una prueba testifical documentada y muy cualificada, pero sin que llegue a estar dotada de la fehaciencia que permita atribuirles cualidad revisoria; sin embargo, esa ineficacia revisoria únicamente es predicable respecto de extremos sobre los que el Juzgador a quo se haya pronunciado en forma diversa a lo indicado en los citados documentos, pero no cuando se trate de meras indicaciones de hecho totalmente compatibles con la versión ofrecida por la sentencia y que no hacen más que complementar su relato, ofreciendo nuevos datos absolutamente coherentes, que es justo lo que sucede en esta ocasión.

SEGUNDO

Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral, se articula el segundo de los motivos de suplicación, en el que se denuncia violación por interpretación errónea y no aplicación de los arts. 1.101, 1902 y concordantes del Código Civil, así como no aplicación de los arts. 5,...

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