ATS 1533/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:13893A
Número de Recurso10846/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1533/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 60/2006, dimanante de Sumario 3/2006 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 4 de abril de 2008, en la que se condenó a Juan Carlos, como autor penalmente responsable de DOS DELITOS DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de SIETE años de prisión, por el intento de homicidio de Jose Francisco y CINCO años de prisión por el intento de homicidio de Leonardo, con sus accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. La sentencia también condena al acusado Franco como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y MEDIO de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y absuelve a los procesados Franco Y Benjamín del delito de homicidio intentado del que venían siendo imputados.

La sentencia recurrida dispone igualmente que los acusados Juan Carlos Y Franco indemnizarán a la víctima Jose Francisco, conjunta y solidariamente, en la cuantía de 7.200 euros por los días de impedimento y hospitalización y en la cantidad de 53.000 euros por las secuelas causadas. Así como que el acusado Juan Carlos deberá indemnizar a Leonardo en la cantidad de 900 euros por los días de impedimento y en la cantidad de 3000 euros por las lesiones causadas. Con condena en costas de las 2/3 partes de las costas procesales, declarándose de oficio el tercio restante.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la defensa de Juan Carlos mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 138 del Código Penal en relación con la inaplicación del artículo 148 del Código Penal .

La defensa de Franco interpuso recurso de casación mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dña. Mónica Liceras Vallina al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal y por indebida aplicación de los artículos 109,110 y 116 del mismo texto legal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Juan Carlos

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 138 del Código Penal en relación con la inaplicación del artículo 148 del Código Penal a las lesiones sufridas por Leonardo, en tanto de la propia relación de Hechos probados que constan en la sentencia no se puede inferir que existiera el ánimo necesario para poder situarse en la comisión de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados (art. 286.1 LEC ). En estos casos esta Sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

    1. La clase de arma utilizada.

    2. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana."

  2. En el presente caso, la declaración de Hechos probados de la sentencia de instancia expone que ha quedado probado que, en el transcurso de la pelea, Juan Carlos, lanzó varias cuchilladas a Leonardo, de las cuales sólo una llegó a impactarle en el flanco izquierdo. De dicha agresión fueron testigos los Agentes que firmaron el atestado que, junto con su declaración, la de la propia víctima, el informe forense obrante al folio 64 y su ratificación en juicio oral, determinan que la única diferencia entre las heridas sufridas por Jose Francisco y Leonardo es el carácter no penetrante de las infligidas a este último, si bien el diagnóstico fue de herida por arma blanca en fosa iliaca izquierda, esto es en el flanco izquierdo considerado zona vital, aún cuando las heridas no fueran vitales -en el sentido de poder determinar la pérdida de vida humana- precisamente, porque no llegaron a perforar el intestino, deduciendo la Sala de instancia que ambos apuñalamientos, el dirigido contra Jose Francisco y contra Leonardo, fueron realizados con la clara intención de causar la muerte, diferenciándose ambos ataques en el resultado pues ambas fueron dirigidas al flanco izquierdo de las víctimas, seguramente porque mientras el apuñalamiento de Jose Francisco fue inesperado, Leonardo ofreció resistencia logrando el procesado Juan Carlos alcanzarle con el cuchillo, pero sólo de forma superficial.

    Por tanto, la subsunción de los Hechos declarados probados en el tipo penal del artículo 138 del Código Penal es correcta en relación con la calificación de las lesiones causadas por Juan Carlos a Leonardo como homicidio en grado de tentativa. Dicha calificación penal es correcta por cuanto: 1) la clase de arma elegida (un cuchillo "de grandes dimensiones") era objetivamente susceptible de producir la muerte de una persona por su facilidad de penetrar en la anatomía humana.

    2) El lugar del cuerpo afectado en el ataque constituye una zona en dónde se encuentran órganos vitales, por lo tanto, con posibilidad de afectar a estructuras vitales por más que la herida causada no fuera vital en el sentido de poder causar la muerte, tan sólo porque no fue penetrante y sólo superficial, de ahí que se haya aplicado el tipo de homicidio en grado de tentativa. 3) los hechos tal como hemos indicado, evidencian una intención homicida.

    El motivo se ha de inadmitir con base en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Franco PRIMERO.-

  3. Se alega, como primer motivo, infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal toda vez que del examen de la declaración de Hechos probados no se aprecia la concurrencia del elemento objetivo del tipo del delito de lesiones consistente en la necesaria existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal.

  4. El motivo alegado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 7 de marzo de 2004 y 20 de mayo de 2004 ).

  5. La Sala de instancia constata como probada la acción de Franco en patear, junto con otras personas no identificadas, a la víctima Jose Francisco cuando éste ya estaba en el suelo sangrando. Aún cuando no se especifican las lesiones concretas ocasionadas a consecuencia del vil ataque que supone patear a una persona sangrando por el costado izquierdo, que yace en el suelo a consecuencia de una cuchillada proferida por el otro acusado, no se puede concluir sin más que, la falta de concreción de las lesiones causadas por las patadas suponga la inexistencia de daño alguno a la víctima, dado que su acción incide respecto a la acción ya realizada sobre la víctima. La concurrencia de animus laedendi, admitida por el acusado recurrente, junto a la presencia de una clara agresión consistente en patear a una víctima que yace en el suelo, permiten encuadrar tal conducta en el tipo del artículo 147.1 del Código Penal, pues del relato de hechos probados se aprecia la aplicación de un tratamiento médico y quirúrgico más allá de la simple primera asistencia, que precisó el conjunto de lesiones causadas y la acción del acusado presenta un evidente nexo de causalidad con el menoscabo a la integridad corporal sufrido por la víctima.

SEGUNDO

A) Como segundo motivo de casación la defensa de Franco opone infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 109,110 y 116 del Código Penal habida cuenta de que el Fallo de la sentencia de instancia dispone que los acusados Juan Carlos y Franco indemnizarán conjunta y solidariamente a la víctima Jose Francisco en la cuantía de 7.200 euros por los días de impedimento y hospitalización y en la cantidad de 53.000 euros por las secuelas causadas, sin que se haya determinado la cuota de la que debe responder cada acusado.

El motivo se debe inadmitir sobre la base del árticulo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sintetizando los principios generales por los que se rige esta materia de la responsabilidad civil derivada del delito, debemos recordar, siguiendo los postulados de la STS nº 1.261/2.006, de 20 de Diciembre, que: 1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas (utilizando la palabra en sentido general) preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC (antiguo art. 921 ), porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará -el precepto está redactado en forma imperativa y se trata, por tanto, de una obligación ex lege- desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución el interés que el art. 576 fija, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. Se trata de una norma dictada sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida y desestimar las impugnaciones sin base alguna, con un profundo sentido de búsqueda de equilibrio y armonía en todo tipo de relaciones jurídicas que tienen un soporte económico y que se someten a debate judicial, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión. 4) La fijación del "quantum" es potestad del Tribunal de instancia: en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

Ha de partirse también en este caso de la intangibilidad fáctica que impone la vía casacional elegida por la recurrente. C) Para fijar esta cantidad, el Tribunal de instancia se aquieta a lo interesado por el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización en sus conclusiones definitivas, solicitando, en concepto de responsabilidad civil, la indemnización conjunta y solidaria de los dos acusados hoy recurrentes a la víctima, habida cuenta de que se solicitó la condena de ambos por tentativa de homicidio y lesiones respectivamente Lo anterior hay que ponerlo en relación con el anterior motivo ya que, si bien es cierto que las lesiones causadas por Franco a Jose Francisco no se pudieron individualizar, dada la gravedad de las lesiones, la acción de Franco formaba parte del mismo cuadro lesivo, es decir, el conjunto de las heridas causadas tuvieron su origen en la agresión con arma blanca de Juan Carlos y en las patadas propinadas por Franco, de ahí la petición de indemnización conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad civil, una vez que ha quedado debidamente probada su participación como autor de un delito de lesiones consumadas. Por consiguiente, no ha existido la infracción de la ley denunciada.

Procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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