STSJ Galicia 505/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteFERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
ECLIES:TSJGAL:2008:3633
Número de Recurso16012/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución505/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00505/2008

PONENTE: D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16012/2008 e acumulados 8061/2006, 8062/2006 e 8063/2006

RECURRENTES: Begoña, Fidel, Amparo,

Luis Andrés

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

NO NOME DO REI

A Sección 004 da Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia pronunciou a seguinte

SENTENZA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, vinte e trés de xullo de dous mil oito.

No recurso contencioso-administrativo que, co número 16012/2008, ANTES TRAMITADO NA SECCIÓN TERCEIRA COMO PO

NÚM. 8060/2006, e os acumulados 8061/2006, 8062/2006 e 8063/2006 están pendentes de resolución ante esta Sala, e que

foron interpostos por na Begoña, Fidel, Amparo, Luis Andrés, representados polo procurador don IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, e dirixidos polo

letrado don JUAN MARIA VARELA SUAREZ, contra ACORDO DO 26-01-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA

OUTRO DA CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION POLO IMPOSTO SOBRE SUCESIONS E

DONACIONS, CONCEPTO DONACIONS. EXP. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 . É parte a Administración

demandada o TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REXIONAL DE GALICIA, representado polo AVOGADO DO

ESTADO.

É relator o Ilmo. Sr. D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA.

ANTECEDENTES DE FEITO

PRIMEIRO

Tras se admitir a trámite o presente recurso contencioso-administrativo, practicáronse as dilixencias oportunas, e unha vez recibido o expediente, déuselle traslado del á parte recorrente para formular a oportuna demanda, o cal se fixo por medio dun escrito no que, tras expoñer os feitos e fundamentos de Dereito que se estimaron pertinentes, se acabou suplicando que se ditase unha sentenza pola que se declare non axustada a Dereito a resolución impugnada neste procedemento.

SEGUNDO

Conferíuselle traslado á parte demandada, quen solicitou o rexeitamento do recurso, de conformidade cos feitos e fundamentos de Dereito consignados na contestación da demanda.

TERCEIRO

Non se recibiu o asunto a proba e declarouse concluso o debate escrito na contestación da demanda.

CUARTO

Na tramitación do recurso observáronse as prescripcións legais. A súa contía é de

26.009#54 euros.

FUNDAMENTOS XURIDICOS

PRIMEIRO

Os actos que se recorren son os acordos de 26.01.205 do TEAR que rexeita as reclamacions contra as liquidacions polo Imposto de Doazóns, derivadas da escritura de 08.03.2000: doazón de fincas a cambio de asistenza, alimentos.

Os recorrentes alegan que na escritura de 08.03.2000 os conxúxes D. Domingo e Dª Elsa cederon fincas privativas e gananciais a cambio de alimentos, que entregarían Dª Begoña, D. Fidel, Dª Amparo e D. Luis Andrés, de xeito mancomunado e en proporción o que reciben.

Fixéronse dúas liquidacions: ITP pola transmisión das fincas e ITP pola constitución da pensión.

Os adquirentes declararon unha base impoñible de 387.326,46 euros. Expediente de comprobación de valores: 412.911,24 euros. Liquidacion.

Recurso ante o TEAR, que anula as liquidacións o 04.12.2003.

Trámite de audiencia e nova liquidación. Reclamacion ante o TEAR.

SEGUNDO

O recurso baséase na: a) nulidade por incumpri-los termos do acordo de 04.12.2003; b) non se achega a comprobación de valores coas liquidacións, c) incorrecta valoración da pensión; d) falta de motivación da comprobación de valores, e) inconstitucionalidade do artigo 14.6 do TRITP e AXD.

O letrado do Estado sostén que as liquidacions cumpren os termos do acordo do TEAR; o que acontece é que para non incorrer en reformatio in peius reproducen o resultado das iniciais liquidacións, e que as valoracions están motivadas. Verbo da pretendida inconstitucionalidade do art. 14.6 RDL 01/1993, a xurisprudencia do TSX ven aplicándoo sen dúbida ningunha sobre a súa validez; así son exemplo a STSX Galicia de 18.09.2006 : Debe aquí recordarse que la esencia de la figura recogida en el artículo 14. 6 debe encontrarse en que cuando la cesión excede de un 20% y en 12.020,24 euros al importe de la pensión, la liquidación que se practica a cargo del cesionario por la transmisión de bienes se lleva a cabo al tipo que corresponda según su naturaleza por la parte del valor total de aquello que coincida con el valor de la pensión, mientras que se debe practicar otra liquidación por la diferencia de la parte del valor total de los bienes que supere al valor de la pensión, todo ello con la finalidad de desincentivar donaciones encubiertas, pero que evidentemente requieren de un procedimiento diferenciado del que el sujeto pasivo tenga conocimiento y en consecuencia oportunidad de pronunciarse. En todo caso, lo cierto es que la base imponible objeto de liquidación por el ITPyAJD solo puede alcanzar donde coincida con el de la pensión tributando el resto como donación encubierta, que es precisamente lo que ha llevado a cabo la Administración al resolver el recurso de reposición y lo que en realidad constituye el objeto de la actividad administrativa originariamente impugnada, sin que la liquidación del ITPyAJD a la que se alude en la resolución impugnada haya sido objeto de discusión en realidad, habiendo sufrido una reducción la autoliquidación presentada por los contribuyentes como consecuencia de la liquidación de la donación encubierta, liquidación que a nuestro juicio se ajusta plenamente a derecho atendido que son dos los sujetos pasivos, el importe al que asciende la base imponible de la pensión, la reducción que la misma ejerce sobre la liquidación de los bienes cedidos y la consiguiente donación así descubierta.

Tamén a de 23.05.2006 recolle: El articulo 25.3, de la Ley General Tributaria dispone..."Cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente, existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen". Quiere esto decir que la operación cuestionada ha de tratarse, en la perspectiva fiscal, contemplando la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que la calificación del negocio jurídico distorsione la finalidad económica perseguida por los interesados.

Y en este sentido lleva razón la administración cuando afirma que bajo la apariencia de un contrato de vitalicio realmente puede estarse efectuando una disposición a titulo lucrativo constitutiva de una donación modal u onerosa cuando exista una evidente desproporción entre los bienes trasmitidos por el cedente y los cuidados efectivamente prestados y a efectos de someter a un gravamen acorde a la verdadera naturaleza de las trasmisiones efectuadas prevé el legislador en estos casos tribute como donación la diferencia entre el valor de los bienes cedidos y el de la pensión cuando supera ciertos limites .

La Sala de acuerdo con el TEAR entiende, por tanto, que no existe obstáculo legal alguno para que aun calificado el negocio jurídico o la operación realizada y documentada en la escritura pública de referencia, como contrato de vitalicio, proceda la aplicación del artículo 14.6 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, que dispone:

"Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y con la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación".

En el mismo sentido el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/91, de 8 de noviembre, que establece:

"Las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales tributarán como donación por la parte en que el valor de los bienes exceda al de la pensión, calculados ambos en la forma establecida en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados",

Y estos son precisamente los preceptos jurídicos aplicados por la Administración Tributaria que, se ha limitado a la aplicación de la normativa reseñada considerando como donación la parte que no absorbe la contraprestación practicada. A la misma solución llegaríamos por aplicación del artículo 622 del Código civil interpretado en el sentido de que las donaciones onerosas han de regirse por las reglas de la donación en la parte que no absorbe la carga y por las reglas de los contratos onerosos por la parte que la carga sí absorbe.

Por otra parte, la prestación asistencial consistente en la atención que debe prestarse a cambio de la cesión o entrega de bienes, representa, sin duda, un cantidad reconducible al concepto de pensión como contraprestación de la aludida cesión de bienes; para valorar dicha pensión, fundamentalmente por la dificultad que supone la cuantificación objetiva comprobable, el legislador prevee un criterio objetivo, la capitalización del salario mínimo interprofesional, criterio este que ha sido aplicado por la administración y que se considera objetivo.

O suposto que contemplaba o artigo 14.7 -e que a STC de 19.07.2000 - é diferente (a pesares da redacción do precepto) do do artigo 14.6, xa que un penalizaba unha transmisión onerosa onde existía discrepancia entre o valor declarado e o comprobado, aplicando as normas da doazón á diferencia (cando...

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