ATS, 15 de Julio de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:11219A
Número de Recurso2400/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

En escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 19 de marzo de 2008 la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA interesa que esta Sala acuerde, como medida cautelar, la suspensión del acuerdo dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes con fecha 22 de febrero de 2008 disponiendo la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2004 (recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 555/02).

Consta que contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2004, la Caja de Ahorros de Cataluña ha promovido el recurso de casación num. 2400/2004 que se sustancia ante esta Sala y Sección, recurso en el que, con fecha 4 de septiembre de 2006, se dictó Diligencia de Ordenación por la Secretaria Judicial de esta Sala dejando pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda.

SEGUNDO

Con fecha 15 de abril de 1997 la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó dos acuerdos de liquidación a la Caja de Ahorros de Cataluña S.A. relativos al Impuesto sobre Sociedades-Régimen de Declaración Consolidada, ejercicio 1992, liquidaciones procedentes de Actas de Disconformidad, ascendiendo su cuantía a 55.018.398 ptas. (330.667,23 #).

TERCERO

Contra ambos acuerdos la Caja de Ahorros de Cataluña S.A. planteó sendas reclamaciones económico- administrativas en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

Como quiera que en la reclamación interpuesta ante el TEAC se solicitaba que se dejase en suspenso la ejecución del acto de liquidación impugnado, para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 75 del Reglamento económico-Administrativo de 1996 la entidad reclamante constituyó, con fecha 2 de mayo de 1997, fianza bancaria a disposición de la Dependencia Central de Recaudación para garantizar el pago del importe total de la deuda tributaria objeto de reclamación (55.018.398 ptas.) y de los intereses de demora de la misma hasta el término del procedimiento económico-administrativo iniciado, "haciéndolo extensivo, si procede, a la vía contenciosa-administrativa

El 13 de mayo de 1998, el Jefe de la Dependencia Central de Recaudación acordó la suspensión automática de los actos administrativos --liquidación y sanción--, con efectos desde el 9 de mayo de 1997, en aplicación del indicado art. 75 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas .

Con fecha 6 de abril de 2001, el TEAC acordó estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, anulando, en primer lugar, la liquidación derivada del Acta A02 num. 0268281/2, en lo relativo a pagos por "derechos de traspaso", y, en segundo lugar, anulando el acuerdo sancionador derivado del Acta A02 num. 0268276/0. En lo demás confirmaba la liquidación derivada del Acta A02 num. 0268281/2.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de 6 de abril de 2001 la Caja de Ahorros promovió, el 5 de junio de 2001, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Quinta resolvió en sentencia de 22 de enero de 2004, en su parte dispositiva la sentencia decidió "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Caja de Ahorros de Cataluña, representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de abril de 2001 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

QUINTO

Es de señalar que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la Caja de Ahorros de Cataluña solicitó por Otrosí la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, recordando que había prestado afianzamiento bancario en vía administrativa, en el que se hacía constar que se extendía a la vía contencioso-administrativa, afianzamiento que fue admitido como suficiente y que por ello se suspendió la ejecutividad del acto administrativo impugnado.

Como consecuencia de la solicitada suspensión de la liquidación impugnada, la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional mandó formar pieza separada en la que, por providencia de 3 de septiembre de 2001, se requirió a la parte recurrente para que aportase la liquidación girada en ejecución de la resolución del TEAC para, de este modo, poder determinar las cantidades y conceptos a garantizar, a lo que la Caja de Ahorros de Cataluña manifestó que no era posible al no ser firme la resolución del TEAC por haber sido recurrida en sede contencioso-administrativa y no haberse librado nueva liquidación. Ahí terminó la pieza separada de suspensión sin que llegara a dictarse auto resolviendo el incidente.

SEXTO

Contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2004 la Caja de Ahorros de Cataluña preparó con fecha 16 de febrero de 2004 recurso de casación ante esta Sala, que formalizó el 5 de abril siguiente. Evacuado el traslado conferido al Abogado del Estado para oponerse al recurso de casación interpuesto, por Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre de 2006 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda.

SEPTIMO

En escrito de 18 de marzo de 2008 la recurrente en casación solicita la suspensión del acuerdo dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 22 de febrero de 2008 disponiendo la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2004 .

En el acto de ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2004 dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 22 de febrero de 2008 la liquidación de la deuda tributaria del periodo 1992 ascendía a 55.018.398 ptas. (330.667,23 #).

Por lo que a los intereses de demora se refiere, teniendo en cuenta como término inicial el fin del plazo voluntario de presentación e ingreso de la autoliquidación, se ha tomado como día inicial el 1 de julio de 1993.

Como fecha final del cómputo de intereses se ha tomado el 26 de abril de 2004, teniendo en cuenta el plazo de dos meses desde que el 26 de febrero de 2004 tuvo entrada en el Servicio Jurídico de la AEAT la sentencia de la Audiencia Nacional objeto de ejecución.

A la vista de los días transcurridos y de los tipos aplicados, el total de los intereses devengados a fecha 26 de abril de 2004 es de 192.796,31 #; la nueva liquidación practicada, sustitutiva de la anterior, asciende a 223.962,36 #, con lo que la deuda tributaria de la liquidación asciende a la cantidad de 416.758,67 #, comprensiva de 223.962,36 # de cuota y 192.796,31 # de intereses de demora.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene recordar que la doctrina invariable de esta Sala es que la suspensión de la ejecución de los actos administrativos constituye en nuestro Derecho una medida de excepción al principio general de autotulela de la Administración, por lo que solo debe otorgarse, a instancia del actor, cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso o pudiera producir daños o perjuicio de reparación imposible o difícil. Y la jurisprudencia de esta Sala ha admitido el reconocimiento implícito por la Administración de que la ejecutividad de tales actos produce perjuicios a los interesados. El antiguo art. 122.2 ha sido interpretado en el sentido de que el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de reparación difícil para el contribuyente en tanto que no se produce daño para la Hacienda Pública cuando el importe de la deuda tributaria quede suficientemente garantizado mediante el oportuno aval, caución o fianza.

El concepto jurídico indeterminado "daños o perjuicios de reparación imposible o difícil" ha de valorarse en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa, debiendo ponderarse el grado en que el interés público exija la ejecución.

Es al interesado a quien corresponde la carga de acreditar indiciariamente la concurrencia de los daños o perjuicios que justifican su pretensión de suspender la ejecutividad, dado que la existencia de éstos es el hecho constitutivo de dicha pretensión.

SEGUNDO

En los actos tributarios concurre, además, la peculiaridad, reconocida por el ordenamiento administrativo, de que la prestación de caución habilita para obtener la suspensión. En efecto, el ordenamiento fiscal hace tiempo que objetivó la producción de los perjuicios que la suspensión de la ejecución pueda causar, procediendo a conceder la suspensión de la ejecutividad siempre que se garantice el pago de la deuda tributaria.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la parte solicitante ha alegado que la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional ha de causarle perjuicios de difícil reparación dado el elevado importe económico del acto administrativo a ejecutar y que en el caso que nos ocupa han sido reconocidos en vía administrativa al concederse la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado con el afianzamiento del mismo.

El Abogado del Estado no se opone a la suspensión de la ejecución solicitada, recordando que la deuda tributaria debe, en todo caso, quedar íntegramente garantizada.

En la pieza de medidas cautelares obra copia de la fianza bancaria que fue otorgada para garantizar la suspensión de la ejecución del acto, fianza que se hacía extensiva a la vía contenciosa-administrativa. La fianza cubría el importe de la deuda tributaria, quedando pendiente de fijar los intereses de demora hasta que este Tribunal resuelva el recurso de casación contra la sentencia que la Administración quiere ejecutar.

En las circunstancias actuales, en que el representante de la Administración no solicitó la ejecución provisional de la sentencia cuando se interpuso el recurso de casación y en que el plazo de tiempo que debe quedar para resolver el recurso de casación no puede ser ya muy prolongado, parece prudente suspender la ejecución de la sentencia recurrida por parte de la Administración.

LA SALA ACUERDA:

suspender la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2004 recaída en el recurso contencioso- administrativo num. 555/2002 hasta que se resuelva el recurso de casación pendiente ante esta Sección, quedando la caución prestada para responder de los daños y perjuicios que para los intereses públicos pudieran derivarse. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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