ATS, 22 de Enero de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:1072A
Número de Recurso20635/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por el juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida, en las Diligencias Previas 695/2003, se dictó auto con fecha 21/05/2007 denegando la apertura de juicio oral y acordando el sobreseimiento de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito, contra el anterior auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el primero por el Instructor con fecha 18/07/2007 y el segundo por la Audiencia Provincial de igual ciudad de fecha 25/09/2007 . La representación procesal del hoy recurrente en queja Jesús Luis, anunció su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 9/10/2007 .

SEGUNDO

Con fecha 14/11/2007 el Procurador Sr. Hidalgo Senen en nombre y representación de Jesús Luis, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando esta queja, que fundamenta en razones de fondo y motivos casacionales (852 LECrim. 5.4 LOPJ) en un voluminosa escrito de 154 folios.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de diciembre dictamino. "...Que procede desestimar la pretensión deducida en el mismo en razón de que el Auto dictado por el Instructor con fecha 21 de mayo de 2007 denegando la apertura del juicio oral y dictando conforme a lo dispuesto en el artículo 783.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, el sobreseimiento provisional del artículo 641.1, así como el de reforma de fecha 18 de julio confirmatorio del anterior, no parece contemplado en la previsiones del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Debiendo declinarse contestación alguna respecto a los motivos formulados en el escrito de Queja, con los cuales, sorteando la naturaleza interlocutoria de los Autos objeto de Queja, se intenta trasladar a esta de manera procesal incorrecta los planteamientos de la casación."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El escrito de recurso concede mayor atención a las cuestiones de fondo que a las procesales y adelanta argumentaciones del tema de fondo. Ante ello debe recordarse que estamos ante un recurso de queja contra la resolución de la Audiencia por la que se denegó la preparación del recurso de casación, por considerar no impugnable por esa vía un auto recaído en una apelación. En este escenario procesal (un recurso de queja) el debate debe ceñirse esa cuestión (si es admisible o no la casación contra ese auto), dejando a un lado todos los demás temas que suscitan. No se trata de analizar la corrección de la decisión que se pretendía recurrir en casación, que al parecer consistía en una "rectificación" de un auto denegando la apertura del juicio oral y acordando el sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito, dictado por el Instructor y confirmado por el mismo, al desestimar la reforma y por la Audiencia al desestimar la apelación, cuya validez es objeto de discusión. Ni sobre la procedencia o no del sobreseimiento acordado. Nada de eso es ahora objeto de debate. El ámbito del recurso de queja se delimita por la cuestión de si cabe o no recurso de casación frente a la decisión de la Audiencia.

SEGUNDO

El alcance del art. 848 LECrim . cuando se trate de autos dictados en el marco del procedimiento abreviado no está exento de polémica, y la práctica pone de manifiesto la existencia de criterios no siempre coincidentes.

Dada esta circunstancia, parece necesario partir de una primera consideración acerca del sentido del precepto a examen. Y, al respecto, es patente que el mismo, en su redacción original, se inscribe en el marco del proceso ordinario por delitos, y cumple el fin de dar lugar a que determinadas decisiones, particularmente relevantes para el curso de la pretensión punitiva, puedan ser objeto de recurso. Y resulta asimismo claro que el legislador actuó con un criterio muy restrictivo al limitar tal posibilidad a sólo algunas de aquéllas. Esto es, las de sobreseimiento libre del art. 637.2º LECrim ., y en los casos en que el instructor en algún momento hubiera valorado positivamente la existencia de indicios de delito, hasta el punto de acordar el procesamiento.

Esto sentado, hay que decir que existe consenso acerca de que, tratándose del procedimiento abreviado, el art.848 nunca sería aplicable si la competencia para el enjuiciamiento fuera del juez de lo penal, pues carecería de sentido abrir la casación a resoluciones distintas de las sentencias definitivas cuando tal vía permanece cerrada para éstas únicamente recurribles en apelación ante la Audiencia.

Siendo así, la cuestión de la viabilidad de ese primer recurso se vería reducida en principio, a los casos en que el conocimiento de la causa estuviera deferido en primer instancia a ese Tribunal provincial. Y, esto, sólo cuando sobre el afectado por el proceso hubiera recaído una decisión asimilable en algún grado al auto de procesamiento.

Se trata, por tanto, de operar con un criterio analógico, que deberá tener en cuenta, en primer término, la naturaleza del recurso de casación. al respecto, es de señalar que éste, por lo general, se encuentra preordenado al conocimiento de recursos promovidos frente a resoluciones definitivas de fondo, dictadas tras el pleno examen de la causa en régimen de juicio contradictorio.

En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: " Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

TERCERO

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, en el que la decisión a examen versa sobre otra adoptada a partir del resultado de ciertas diligencias de investigación propias de la instrucción.

En este caso, además, no aparecería satisfecha la primera exigencia del art. 848 Lecrim. Es decir, la de que la resolución inicialmente recaída se hiciera firme, sin más, de no arbitrarse para ella la posibilidad de acceso a la casación. Pues lo cierto es que la misma era apelable y ha sido apelada. En fin, estaría también ausente el requisito de que en la causa la posición de los querellados tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento, no siendo asimilable la posición de los meros denunciados o querellados a procesados o imputados.

Así las cosas, sucede que la resolución impugnada no guarda ninguna analogía con aquéllas a las que la Ley de Enjuiciamiento Criminal franquea el recurso de casación. Pues, en efecto, no versa sobre el resultado de la prueba sino sobre el fruto de ciertas diligencias de investigación. No es de instancia sino de apelación, de manera que quienes discrepan de ella ya han gozado de la oportunidad de cuestionarla ante un órgano distinto del que la dictó. Y, por último, se ha pronunciado en una causa que afecta a sujetos que no habían adquirido la condición de imputados en sentido formal.

Siendo así, es claro que están ausentes los presupuestos necesarios para que pueda operar el art. 848 Lecrim, según la más correcta interpretación contextual y jurisdiccional.

Y por último decir que se quiere sustentar la recurribilidad en casación del auto de sobreseimiento dictado por el Instructor y confirmado en apelación por la Audiencia en el artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y en cuanto expresa que "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó por auto de 9/10/2007, concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto cabe concluir que el mencionado auto de la Audiencia Provincial de Lérida era ajustado a derecho y procede en consecuencia la desestimación de esta queja y la imposición de las costas al recurrente (art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación `procesal de Jesús Luis, contra auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 9/10 2007, denegatorio de la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Comuníquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico

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