ATS 100/2008, 24 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2008
Fecha24 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 55/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado 77/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, se dictó sentencia, con fecha 7 de diciembre de 2006, en la que se condenó a Roberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión y multa de 74.174,06 euros; y a Juan Enrique como autor de un delito de simulación de delito en grado de tentativa del art. 457 en relación con los arts. 16 y 62 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de tres euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Roberto mediante la presentación de escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores De La Rubia Ruiz, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Juan Enrique a través de escrito presentado por el procurador Dº José Manuel Merino Bravo, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Roberto

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  1. El recurrente se aquieta con la condena por los hechos descritos en el hecho probado 5º de la sentencia recurrida, referidos a la aprehensión de una importante cantidad de cocaína que fue encontrada en su poder la mayor parte escondida en el ciclomotor con el que circulaba (más de 260 gramos) el día 15 de abril de 2006, y al día siguiente en el registro autorizado judicialmente de su domicilio (aproximadamente 20 gramos). Discute, sin embargo, que haya resultado acreditado que tuviera algo que ver con la cocaína (cerca de un kilogramo) hallada en el vehículo propiedad de El Azrari, alegando que la Sala de instancia se basa exclusivamente en la circunstancia de que se hallara cerca del vehículo cuando se produce la intervención de agentes de la Guardia Civil, para atribuirle la cotitularidad de la droga, defendiendo que no conoce de nada al otro condenado por esos hechos y que no ha recurrido la sentencia, y que no tenía conocimiento de la existencia de la droga en el vehículo.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (STS 3/10/2005 ).

  3. Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

    En efecto, el Tribunal a quo ha contado con prueba suficiente para afirmar, como hace en el hecho probado 4º, que la cocaína hallada en el vehículo de El Azrari era coposeída por éste y por el acusado aquí recurrente para su ilícita distribución a terceros. Los datos o indicios de los que la Sala extrae la convicción de que Roberto tenía directa relación con la droga encontrada en el vehículo, frente a lo sugerido por el recurrente, son múltiples y convergentes: la actitud sospechosa y vigilante que los agentes observaron en los acusados, que sin duda estaban juntos y alrededor del vehículo, cuando proceden a identificarlos; la propia declaración del acusado, que si bien en plenario y ahora en el recurso de casación niega conocer al otro condenado, en su testimonio prestado durante la Instrucción reconoció expresamente que conocía a El Azrari; se encontraron anotaciones en poder de Roberto donde figuraba el nombre de Azrari, al lado de diversas cantidades; y la cinta aislante con la que estaba cerrado el paquete de cocaína hallado en el vehículo era del mismo color y dimensión que la cinta aislante encontrada en el domicilio de Roberto . Esos indicios, unido al hecho cierto y reconocido de que Roberto se dedicaba a traficar con esa sustancia, interpretados conjuntamente, permiten concluir conforme al recto discurrir que era cotitular de la partida de cocaína encontrada en el vehículo.

    En fin, existe acervo probatorio suficiente, válidamente obtenido y practicado, y racionalmente valorado para sustentar los cargos y para fijar los hechos que se asumen como probados. Frente a ello, el recurso se extiende en alegaciones, tendentes a combatir esa valoración de prueba, que no cabe calificar de ilógica, absurda, irreflexiva o arbitraria, y que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un recurso de casación como éste.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º y LECrim ., se invoca error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del art. 21.1 ó 21.2 CP .

  1. Alega que el informe pericial forense ratificado en plenario acredita que el acusado era adicto a la cocaína, lo que, lógicamente, tenía que afectar a sus facultades intelectivo-volitivas, mermándolas, y por ello se debió apreciar la eximente incompleta o al menos la atenuante específica de drogadicción.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (STS 117/2005, de 30 de enero de 2006 ). Es de recordar, asimismo, que es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. En el hecho probado 6º se afirma que el acusado " al tiempo de los hechos consumía cocaína si bien no ha quedado acreditada ni la cantidad ni la calidad de dicho consumo ni que el mismo le afectara, comprometiendo su capacidad de conocer y querer".

Dicha afirmación se basa precisamente en el informe pericial forense que se practicó cerca de ocho meses después de los hechos y que recoge los hábitos de consumo manifestados por el propio explorado en la entrevista clínica, y que las conclusiones expuestas por el perito lo son en el plano hipotético, pues no existían datos objetivos para determinar, en efecto, ni la antigüedad, ni la intensidad de dicho consumo, y es lo cierto que durante los meses que van desde su detención hasta que es explorado no consta que haya requerido ni precisado asistencia por su adicción o por padecer síndrome de abstinencia. Tampoco se objetivó por el perito que el acusado tuviera disminuida su imputabilidad, y únicamente en el plano de hipótesis afirma que si el hecho delictivo está relacionado con la consecución de droga o de medios materiales para adquirirla podría concluirse que su capacidad volitiva estaba disminuida.

Con esos presupuestos y a falta de otras pruebas más contundentes no cabe construir una eximente incompleta o la atenuante específica de drogadicción, que requiere una grave adicción y que la misma sea la causa determinante del hecho delictivo. No se trata de un toxicómano que trafica, normalmente al "menudeo", con la misma sustancia de la que es dependiente para procurarse su propio consumo, sino de una persona que distribuye importantes cantidades de cocaína en lo que constituye su medio de vida o "negocio" tan ilícito como lucrativo, y que además puede consumir esa misma sustancia con la que trafica. La decisión del Tribunal a quo de no apreciar ninguna circunstancia modificativa ha de considerarse, plenamente ajustada a derecho, y el informe citado desde luego no es literosuficiente para modificar el hecho probado en el punto a que se refiere el recurrente.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

RECURSO DE Juan Enrique

TERCERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a ser presumido inocente del art. 24.2 CE .

  1. Alega que no existe una mínima actividad probatoria de cargo que pueda fundamentar la sentencia condenatoria por el delito de simulación de delito o denuncia falsa, por el que ha sido condenado. Argumenta, en defensa del motivo, que en la sentencia de instancia se declarara probado que el hecho denunciado por Juan Enrique (la sustracción del vehículo de su tío) no se ajustaba a la realidad, lo que es cierto, pero ni en el relato fáctico se expresa ni existen elementos probatorios para así concluir que el recurrente fuera consciente y conocedor de esa falsedad.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    Los hechos que deben quedar probados son los necesarios para cumplir con las exigencias del tipo de que se trate. Los elementos objetivos son susceptibles de demostración mediante pruebas tendentes a acreditar hechos externos, como las testificales, es decir, mediante la declaración de personas que han percibido directamente un suceso externo. En cuanto al elemento subjetivo, ordinariamente su existencia se afirma como conclusión de un proceso de razonamiento que se apoya en otros hechos de carácter externo previamente acreditados.

  3. A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia si que contó con material probatorio de cargo suficiente, susceptible de valoración, que se enuncia y analiza en detalle en el fundamento de convicción de la sentencia.

    No se discute ni debate el dato objeto de la presentación de una denuncia por un hecho (la sustracción de un vehículo) que era falso. Respecto a elemento subjetivo y en concreto al conocimiento de la inexistencia de la infracción denunciada lo afirma la Sala sobre la base de la propia conducta del inculpado que presenta la denuncia en el cuartel de la Guardia Civil de El Vendrell dos días después de que el vehículo de su tío hubiera sido intervenido, y al día siguiente se presenta con la denuncia en las dependencias de la Guardia Civil del Puesto de Miami-Playa, preguntando por el vehículo y reclamando su entrega. Ese comportamiento revela que sabía que el vehículo no había sido sustraído y que conocía también el lugar en que se hallaba el vehículo y que, en concierto con su tío, se prestó a presentar la denuncia falsa para procurar la recuperación del mismo, mostrándose vago e impreciso respecto a las circunstancias de la supuesta sustracción como observaron los agentes, lo que les hizo sospechar de la veracidad de la denuncia que resultó falsa, y le permitió a la Sala concluir, que asimismo se apoya en el testimonio del propio acusado, en juicio de inferencia no irrazonable sino ajustado en extremo a la lógica y al recto discurrir, que en connivencia con su tío y sabedor de la inexistencia del hecho denunciado se prestó a realizar las gestiones oportunas para tratar de recuperar el vehículo; en el vehículo se hallaba oculta una importante cantidad de droga, aunque respecto a dicha sustancia no se le imputa participación alguna.

    Así pues, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar el cargo, y la conclusión alcanzada en cuanto al elemento subjetivo del conocimiento de la falsedad de la denuncia resulta razonable y conforme a máximas de experiencia.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base a lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

CUARTO

En los motivos segundo y tercero, formalizados al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 457 en relación con el art. 16 CP .

  1. Alega que, en todo caso, los hechos imputados son atípicos, pues la denuncia era inverosímil e increíble como lo demuestra el hecho de que los agentes de la Guardia Civil que la recibieron se apercibieron inmediatamente de la finalidad perseguida, recuperar el vehículo de su tío que estaba intervenido y custodiado en dependencias de la Guardia Civil para recuperar la droga escondida en él. Fue precisamente la presentación de la denuncia (dos días después de la intervención del vehículo), la causa determinante de que se decidiera a efectuar un registro más minucioso que el realizado en el momento de la intervención inicial cuando su tío y titular del vehículo salió huyendo sin que pudiera ser alcanzado por los agentes, y llevó a la localización de la cocaína. Nos hallaríamos, pues, ante una tentativa inidónea impune, pues la denuncia era tan torpe y burda que su falsedad fue detectada desde un primer momento y determinó precisamente que se hallara la droga alojada en el vehículo.

  2. Debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone tan solo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en alguno de los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. Así las cosas, resulta clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, al que hay que atenerse ahora en este cauce de error "iuris" y al no haber prosperado el precedente motivo en el que se cuestionaba el presupuesto fáctico, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto al tipo penal aplicado. En efecto, nos encontramos, conforme al hecho probado, con la presentación ante agentes de la Guardia Civil de una denuncia de unos hechos que sabía falsos y la circunstancia de que no se tramitara la denuncia al Juzgado correspondiente y diera origen a actuaciones procesales se debió no tanto a lo burdo e inverosimil del hecho denunciado cuanto a la correcta actuación de los agentes que con sus oportunas pesquisas detectaron la inveracidad del hecho denunciado, y ello conduce a considerar correcta la calificación de la conducta como constitutiva de un delito de simulación de delito o denuncia falsa, eso sí en grado de tentativa.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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