STSJ Castilla-La Mancha 1438/2008, 24 de Septiembre de 2008
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJCLM:2008:2452 |
Número de Recurso | 1658/2007 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1438/2008 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01438/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION: 1658/07
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban
Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1438 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1658/07, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de PEREZ JARAMILLO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 93/07, siendo recurrido Jose Ángel y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 16 de mayo de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 93/07, cuya parte dispositiva establece:
"Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ángel contra la empresa Pérez Jaramillo, S.L, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada al abono de la cantidad de
2.522,08 euros, dicha suma devengará el interés legal establecido en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores .".
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- D. Jose Ángel presto servicios para la Empresa Pérez Jaramillo S.L., desde el 23 de agosto al 26 de diciembre de 2006 como comercial, ostentando la categoría profesional grupo II jefe de mercancías, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada eventual pro circunstancias de la producción a jornada completa de 40 horas semanales de lunes a domingo.
El horario de trabajo era de lunes a viernes de 8,00 a 14,00 horas y de 16,00 a 19,00 horas y un sábado cada dos semanas de 9,00 a 14,00 horas durante todo el tiempo que ha durado la relación laboral.
El demandante reclama el abono de horas extraordinarias con el desglose que obra unido a la demanda y que se da por reproducido a efectos probatorios.
Fruto de la relación laboral se ha devengado en concepto de pagas extraordinarias la cantidad de 759,95 euros, habiendo percibido el demandante por dicho concepto la suma de 505,50 euros.
La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de Empresas Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo de la provincia de Ciudad Real.
Con fecha 13.02.2007 se celebró acto de conciliación en reclamación de cantidad que finalizo sin avenencia.".
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Pérez Jaramillo, S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
UNICO.- La demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia pidiendo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se declare la nulidad de actuaciones y aduce al efecto que la sentencia conculca los articulos 24.1 y 24.2 de la Constitución y 238.3 de la LOPJ, así como las sentencias que cita, alegando que dicha resolución le origina indefensión pues el Hecho Probado Tercero incurre en insuficiencia expositiva, y asimismo que la sentencia da por probado todo lo pedido en la demanda, sin tener en cuenta que en las actuaciones no se practicó prueba alguna respecto a lo pedido en ella, señalando también, por un lado, que la sentencia es nula pues sólo se basa en las fotocopias de los tacógrafos que expresamente se impugnaron el día de la vista, y que las horas extraordinarias deben detallarse una a una e indicando si se realizan al principio o al final de la jornada, y, por otro, que los discos tacógrafos son propiedad de la empresa y la impugnación no se ha tenido en cuenta, así como que la inmotivación de la sentencia es evidente y debe dictarse nueva sentencia que razone en qué pruebas concretas viabiliza la demanda. A dicho recurso se opone el actor en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva ó material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).
2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971, entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario (ius cogens) que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es...
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