STSJ Aragón 865/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2009:1783
Número de Recurso841/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución865/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00865/2009

Rollo número: 841/2009

Sentencia número: 865/2009

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 841 de 2009 (Autos núm. 106/2009), interpuesto por la parte demandante, D. Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7, de Zaragoza de fecha 13 de julio de 2009; siendo demandada, SALUD, sobre reintegro de gastos médicos. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Modesto, contra el Salud, sobre reintegro de gastos médicos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 13 de julio de 2009, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la D. Modesto contra el Servicio Aragonés de la Salud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo de la demanda formulada en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Primero.- El demandante D. Modesto, con número de afiliación a la seguridad social NUM000, con antecedente de desgarro de retina en OD intervenido en tres ocasiones, fue dado de baja laboral en fecha de 18/04/2007 con diagnóstico de desprendimiento vítreo posterior de OI. Por presentar dolor en OI acudió al Servicio de Urgencias del HUMS en fechas de 24/07/2007, 28/07/2007 y 09/09/2007, siendo remitido a su oftalmólogo de zona. En fecha de 17/09/2007 fue dado alta laboral por mejoría que permite trabajar. Dicha alta médica fue impugnada y anulada posteriormente. El 22/09/20007 acude nuevamente al Servicio de Urgencias del HUMS por miodepsias móviles más intensas y disminución AV en OI, manteniéndose el diagnóstico inicial y remitiendo de nuevo al demandante a revisión en el oftalmólogo de zona el 26/09/2007. El 23/09/2007 acude de nuevo al citado servicio de Urgencias en el que se le remite para el día siguiente a Oftalmología para fotocoagulación de pequeño desgarro a los II en OI. Practicada la fotocoagulación el 24/09/2007, acude a revisión el 26/09/2007 en el que es programado para intervención quirúrgica el día 02/10/2007, intervención a la que no acude.

Segundo

En fecha de 27/09/2007 el demandante acudió al Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona en el que es intervenido de urgencia del desprendimiento de retina del OI, siendo nuevamente intervenido el 09/01/2008 y sometido a controles posteriores el 27/03/2008 y 04/08/2008. Como consecuencia de tal intervención el demandante tuvo que abonar la cantidad de 10.673 # cuyo abono reclamó al Servicio Aragonés de Salud, recayendo resolución desestimatoria de 24/11/2008.

Tercero

Por el EVI del INSS se propuso en fecha de 02/06/2008 la calificación del demandante como incapacitado permanente en grado de absoluto.

Cuarto

El demandante ha agotado la vía administrativa previa a la judicial".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 TRLPL, se manifiesta por el recurrente el pretender la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, y a la hora del dar cumplimiento al deber procesal impuesto por el apartado 2 del artículo 194 TRLPL, el recurrente hace referencia al hecho probado primero de la sentencia de instancia y al carácter de urgente que tiene la intervención quirúrgica reparadora del desprendimiento de retina. Sin embargo ni se propone texto alternativo alguno ni se cita documento o pericia como soporte de la aparente pretensión revisoria que, por ello mismo, ha de ser desestimada.

En el segundo motivo, y al amparo de precepto procesal adecuado, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero . Es cierto, como aduce la Administración impugnante del recurso, que la norma en vigor en la actualidad, y a la fecha del hecho causante, es la contenida en el artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre ; pero no es menos cierto que la sentencia de instancia apoya sus razonamientos jurídicos en la norma derogada -que el recurrente cita como infringida- y no en la vigente en 27.9.2007.

SEGUNDO

Como esta misma Sala tuvo ocasión de exponer en su sentencia de 29.7.2009 -rec. núm. 538/2009 - la Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud (art. 43 ) e impone a los poderes públicos el mantenimiento de un sistema público de Seguridad Social (art. 41 ). Este derecho a la protección de la salud, regulado en la Ley 14/1986, de 25.4, General de Sanidad y concordantes, conlleva el correlativo deber de los poderes públicos de proporcionar asistencia sanitaria a toda la población española (art. 3.2 de la Ley General de Sanidad ). La Ley General de la Seguridad Social de 20.6.1994 incluye dentro de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo (art. 38 ), configurándola como una prestación de la Seguridad Social.

El art. 102.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30.5.1974, aún vigente, establece que las entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen. En el mismo sentido, el art. 17 de la Ley General de Sanidad dispone que las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias. En principio, esta asistencia sanitaria debe prestarse con los medios técnicos y humanos del Sistema Nacional de Salud, que cuenta con medios propios y con medios concertados. Se impone a los...

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