STSJ Aragón 532/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2008:1784
Número de Recurso397/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución532/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00532/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 397/2006

S E N T E N C I A Nº 532 de 2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

____________________________

En Zaragoza, a siete de octubre de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 397/2006, seguido entre partes; como demandante D. Ignacio, repre---- sentado por el Procurador D. Jose Antonio García Medrano y defendido por el Letrado D. Alfonso Polo Soriano; como demandado la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la Resolución de fecha 29/6/2006, de la Sala 1ª, que estima en parte las reclamaciones números NUM000 y NUM001, sobre liquidaciones y sanción por IRPF, ejercicio 1997.

Procedimiento: Ordinario. Cuantía: indeterminada inferior a 150.253 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 10 de octubre de 2006 la parte actora formuló recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos nº 397/2006.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en súplica de que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de fecha 29 de junio de 2006, con número de reclamación NUM000 y NUM001 así como de los actos administrativos anteriores que le dieron lugar, acordándose la nulidad definitiva de la liquidación y del expediente sancionador incoados al compareciente por el IRPF, ejercicio 1997 por considerarse que no existe en el presente caso hecho imponible que regularizar y con expresa imposición de costas a la Administración del Estado.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba del proceso, y formuladas conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de septiembre de 2008.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 29 de junio de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón estimatoria den parte de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestos contra resoluciones de la Jefatura de la Dependencia de Inspección, de la Delegación especial de Aragón de la Agencia Tributaria, por las que se practicó liquidación e impuso sanción al demandante por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997.

SEGUNDO

Según se desprende de las actas correspondientes y de las resoluciones de la Jefatura de la Inspección impugnadas, la liquidación correspondiente, y la sanción derivada de la misma, son consecuencia de la regularización tributaria llevada a cabo sobre tres extremos concretos del impuesto y ejercicio referidos, como son:

  1. Gastos de la actividad de alquiler.

  2. Incrementos generales como consecuencia de la aportación de bienes inmuebles en la constitución de dos sociedades.

  3. Incrementos correspondientes a la modificación del régimen económico matrimonial en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 17 de diciembre de 1997.

La resolución del TEAR ratifica en lo sustancial el acuerdo de liquidación de la Jefatura de la Inspección si bien estima en parte las reclamaciones acumuladas rectificando el criterio para determinar cuáles deben ser los valores aplicables a efecto del cálculo de los sucesivos incrementos o disminuciones de patrimonio, y en particular, por ser los conflictivos, la de transmisión en las alteraciones patrimoniales producidas en el momento del pacto consorcial, y los correlativos de adquisición en las posteriores aportaciones no dinerarias a sociedades, a cuyo fin se ordena una reposición de actuaciones para practicar nuevas valoraciones y consecuencia de ello, acordar nueva liquidación e imposición de sanción.

Ulteriormente, según se desprende de la pieza separada de medidas cautelares, la Jefatura de la Inspección ha practicado nueva liquidación, manteniendo el importe de la primera, en virtud de la aplicación del principio de prohibición de la "reformatio in peius" y, como consecuencia, manteniendo también el importe de la sanción en coincidencia con la inicialmente impuesta.

Tras la exposición, en síntesis, de los antecedentes del recurso deben considerarse las distintas alegaciones de la demanda.

TERCERO

Se alega, en primer lugar, que se ha producido la prescripción de la acción para practicar la liquidación, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1/1998, de 26 de enero de Derechos y garantías de los contribuyentes al haberse incumplido por la Inspección el plazo máximo de doce meses legalmente establecido pues las actuaciones impuestas se habían iniciado el día 18 de octubre de 2001 y concluido el 23 de junio de 2003.

A esta cuestión se refirió la resolución del TEAR impugnada en sus Fundamentos de Derecho Tercero a Quinto argumentando que conforme a lo dispuesto en el apartado nº3 del Artículo 29 de la Ley 1/1998 y en el artículo 31 bis 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de abril de 1986 no cabía apreciar el incumplimiento denunciado, al haberse registrado en el curso del procedimiento dilaciones imputables al propio obligado tributario que supusieron en total una demora de 252 días, superior a la del exceso registrado sobre el plazo máximo de duración, conclusión que debe ser mantenida teniendo en cuenta que los razonamientos del TEAR son conformes con la legalidad y que la parte actora, en su demanda, se ha limitado a reproducir literalmente las alegaciones del escrito presentado en la reclamación económico administrativa.

CUARTO

Se invoca también en la demanda la existencia de "defecto de procedimiento, falta de audiencia del interesado. Indefensión..."con base en que la propuesta inspectora, previa a las alegaciones del contribuyente, calificaba una operación como gratuita y sin embargo, en la resolución dictada por el Inspector Jefe la misma operación se calificaba como onerosa, lo que en la tesis del demandante fue causante de indefensión porque no pudo hacer alegaciones ante el inspector jefe acerca de ese planteamiento, sin embargo, como acertadamente se razona en el Fundamento de Derecho Séptimo de la resolución del TEARA, no se ha causado indefensión alguna por cuanto no se ha introducido ningún hecho distinto de los contenidos en el acta de disconformidad y en el informe complementario, teniendo plena competencia el Inspector Jefe para calificar los hechos de forma distinta a la del instructor, a lo que debe añadirse que aún cuando se apreciara una situación de indefensión, el recurso de reposición posterior y la reclamación económico administrativa habrían permitido al recurrente formular alegaciones y proponer pruebas sobre el particular.

QUINTO

La cuestión principal del recurso se refiere a consecuencias fiscales que deben atribuirse a las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 17 de diciembre de 1997 entre el recurrente y su esposa, en cuya virtud dejaron sin efecto unas anteriores capitulaciones, en las que habían establecido el régimen legal de separación de bienes, acordando que su matrimonio "se rige desde su celebración y se regirá también en el futuro por el sistema consorcial aragonés", dando carácter retroactivo al nuevo régimen económico matrimonial, conforme al artículo 26 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, respecto del que el demandante sostiene que no tiene carácter traslativo, que la Hacienda Pública no tiene el carácter de tercero y que es compatible con el artículo 36 de la Ley General Tributaria por lo que entiende no deben extraerse la consecuencia de orden tributario que se desprenden de los actos impugnados.

Para decidir sobre esta cuestión es preciso tomar como punto de partida, a diferencia de lo que se propugna en la demanda, el carácter traslativo del pacto matrimonial referido.

Así se desprende, en primer lugar, de una consideración normativa tanto civil como tributaria.

La compilación de Derecho Civil de Aragón, al regular el régimen de bienes en el matrimonio, contempla un tercer patrimonio, común o consorcial, distinto de los privativos de cada uno de los cónyuges, con un régimen de derechos y responsabilidades propio en el que necesariamente deben tenerse en cuenta a efectos activos y pasivos las relaciones que puedan surgir recíprocamente, de manera que las capitulaciones matrimoniales que se analizan entran en este ámbito en cuanto imponen el traspaso de los bienes de los patrimonios privativos de los cónyuges al patrimonio común o consorcial.

En el mismo sentido la Ley Tributaria permite apreciar la existencia de una alteración patrimonial en el patrimonio privativo del cónyuge que aporta sus bienes al patrimonio común, lo que representa una variación en el valor del patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración de su composición, lo que se incluye en el concepto de incrementos y disminuciones de patrimonio previsto en el artículo 44.1 de la ley 18/1991, de seis de junio, reguladora del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De igual modo, desde una perspectiva doctrinal, tanto la Dirección...

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