STSJ Andalucía , 18 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2009:13722
Número de Recurso43/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Sevilla:

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión, se ha dictado por la Sala el/la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA SECCIÓN 2ª

R. C.A. nº 43 de 2008

R.E.A. nº 41/4088/2006

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don Ángel Salas Gallego

En la Ciudad de Sevilla a 18 de diciembre de 2009.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por el Ayuntamiento de Maracena (Granada), representado por el Procurador Sr. Ales Sioli y defendido por Letrado, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 38.460'39 euros, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Presidente, Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda la revocación del Acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de

30.10.2007, dictado en la reclamación de referencia, seguida contra resolución estimatoria parcial del recurso de reposición promovido contra liquidación por el canon de control de vertidos de la campana 2004, practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

SEGUNDO

Es conocido que sobre asuntos similares la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente. La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión lo siguiente:

Nulidad de la liquidación en relación con el devengo del canon por haberse practicado fuera de plazo, ausencia de justificación en el cálculo de control de vertidos, disconformidad con lo parámetros utilizados e improcedencia de la inversión de la carga de la prueba. Por el Sr. Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Ha de enjuiciarse con carácter previo la alegación sobre la practica de la liquidación fuera del plazo establecido, pues de prosperar, por su carácter formal eximiría de enjuiciar las demás cuestiones alegadas. Dispone el RD leg. 1/2001, de 20 de julio, en su artículo. 113.4, lo siguiente: El canon de control de vertidos se devengaría el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calcular el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior. En el supuesto presente se trata del canon de control de vertidos correspondiente al ejercicio 2004 y la resolución por la que se aprueba la liquidación del mismo se practica en fecha 24 de mayo de 2005, notificándose con posterioridad, por lo que es evidente que no se realiza en el plazo establecido en el precepto legal mencionado y reiterado en el artículo. 294.1 del RD 849/1986 .

CUARTO

La caducidad como institución jurídica debe entenderse como la presunción legal de que las partes abandonan sus pretensiones, al no haber impulsado durante un determinado plazo los autos. La Administración está legalmente obligada a resolver y lo está igualmente a impulsar el procedimiento en todos sus tramites a fin de llegar a dictar resolución. En el artículo. 49 de la extinta Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ya se establecía que las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo o término no son anulables a no ser que de la naturaleza de éstas se desprenda otra cosa, pudiendo no obstante dar lugar a la responsabilidad del funcionario; por su parte jurisprudencia del Tribunal Supremo resumida en la sentencia de 7 de diciembre de 1998 negaba el carácter de plazo de caducidad al señalado en la Ley para la duración del expediente disciplinario; de modo que aunque en efecto ese plazo se haya rebasado con notoriedad en este caso, la irregularidad alegada no puede ser por sí sola causante de la nulidad del acuerdo final sancionador, por supuesta caducidad del expediente, pues como ya se dijo en sentencias de 9 de julio de 1993 y 14 de julio y 28 de septiembre de 1995, la inactividad de la Administración no produce caducidad del expediente, dando lugar únicamente a la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora (sentencias de 30 de noviembre de 1995,21 de mayo...

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