SAP Navarra 94/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2008:871
Número de Recurso23/2008
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución94/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 94/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO VILA DUPLÁ

  3. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    En Pamplona a 22 de mayo de 2008.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 23/2008, derivado del Procedimiento abreviado nº 192/2008 del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona sobre un delito de lesionespor imprudencia; siendo apelante, D. Braulio, representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz y defendido por la Letrada Dña. Elvira Molina Larrondo; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha Desconocido, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "PRIMERO: El día 25 de abril de 2007, hacia las 18,00 horas, el acusado don Braulio conducía el vehículo matrícula ....-HBL a la altura de la Calle Esquiroz en dirección a la Avenida de Navarra de Pamplona, cuando al llegar a la rotonda que regula el paso de peatones existente en el cruce con la Calle Iturrama, a causa de circular despistado, no se dio cuenta de que por dicho paso caminaban don Paulino y don Fermín .

Don Paulino, que caminaba por el lado por el que llegaba el vehículo conducido por el acusado, tuvo tiempo de reaccionar y saltó, evitando así ser atropellado. Sin embargo, don Fermín, a pesar del empujón que le propinó don Paulino para que no le atropellara el acusado, no consiguió evitar el impacto siendo alcanzado por la parte frontal del vehículo y saliendo despedido.

SEGUNDO

Como consecuencia del impacto, don Fermín sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve y policontusiones, precisando para su curación tratamiento médico consistente en estudio radiológico completo, TAC craneal y rehabilitación por dolor e impotencia funcional en el hombro derecho y molestias en la cara interna de la rodilla derecha.

Las lesiones tardaron en curar 49 días durante los que 20 estuvo incapacitado para realizar sus labores habituales y como secuela le ha quedado un ligero perjuicio estético."

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Don Braulio, como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152.1º y 2 del Código Penal, a la pena de 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 1 año y 3 meses, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de, D. Braulio .

TERCERO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de MINISTERIO FISCAL solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 22 de mayo de 2008, habiéndose observado las prescripciones legales.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal del condenado en súplica de que se revoque la sentencia de instancia y le absuelva por el delito de lesiones por imprudencia grave por el cual fue condenado.

Alega como motivo de su recurso:

  1. Entendemos que de la prueba practicada en modo alguno ha quedado acreditada una actuación imprudente, de tal magnitud, que sea merecedora de una condena por delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo 152.1° y del Código Penal,

    Mi mandante no circulaba sin prestar la más mínima atención y cuidado a la conducción del tráfico, como es propio y característico de un delito de lesiones imprudentes.

    Hay que destacar que tanto el Sr. Fermín, como el Sr. Paulino manifestaron que el vehículo circulaba despacio. El Sr. Braulio guiaba por lo tanto su vehículo a moderada velocidad, por lo que ya no es cierta la afirmación de que circulara sin guardar las más mínimas normas de cuidado y atención a la conducción,

  2. El Sr. Braulio acababa de ceder el paso antes de introducirse en la rotonda, un vehículo que hizo ademán de no respetar su prioridad desvió momentáneamente su atención, tiempo suficiente para no percatarse de la presencia de los dos peatones.

  3. El Policía Municipal que compareció en el acto del juicio dejó bien claro que dada la escasa entidad de las lesiones producidas y por las manifestaciones de los peatones, el golpe fue muy leve, que " no lo considera atropello grave". D) Nos encontramos por lo tanto ante una falta del artículo 621 del Código Penal y no ante un delito, ya que se trata de un mínimo despiste por parte del Sr. Braulio, que circulaba a escasa velocidad. El atropello consistió en un leve golpe que hizo al peatón perder el equilibrio, produciéndose unas muy leves lesiones. El vehículo se detuvo en el mismo paso de peatones y el peatón no fue desplazado varios metros

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos:

El legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por "Imprudencia", limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar que se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma.

A.- Una consolidada jurisprudencia (TS. S4-2-99) ha declarado que "la imprudencia" exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella...

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