STSJ Andalucía 12/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2009:10765
Número de Recurso1624/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución12/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 12/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 1624/02

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 20 de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1624/02, en el que son parte, de una como recurrente, la mercantil "Las Chapas de Marbella S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Carrión Mapelli, y defendidos por Letrado; y por la parte demandada, el Ministerio de Fomento, representado y defendido por el abogado del estado, en relación con materia de pago de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta del Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras, Subdemarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental, que desestimó la petición de abono de la cantidad correspondiente a la expropiación de la finca 34 del expediente I-MA-420..

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la desestimación presunta de la petición de abono de la cantidad correspondiente como indemnización de la expropiación de la finca 34 del expediente I-MA-420.

La pretensión que se hace valer en este proceso es que se revoque la anterior resolución y se abone el importe de la expropiación de la referida finca, afectada por la construcción de la Autovía de la Costa del Sol, Málaga- Algeciras,CN-340, punto kilométrico 189, 950 al 202. Más los intereses legales y un 25% de dicho justiprecio en concepto de indemnización.

La pretensión se fundamenta en los siguientes hechos y razonamientos jurídicos aplicables, que en esencia son los siguientes. La referida finca nunca fue propiedad de la comunidad de propietarios de la urbanización "Las Chapas". Los terrenos afectados por la expropiación y que se identifican como finca 34 son propiedad de la mercantil recurrente como consta en el certificado del registro de la propiedad de Marbella que se acompaña con la demanda, pues es parte de la finca registrar 16.039 del registro 1 de Marbella. Por tanto el acta previa de ocupación firmada entre la administración expropiante y el representante de la comunidad de propietarios de la organización, que actuaba por mandato verbal, no se hizo con el titular registral de la parcela. Sin embargo en la parcela 35, colindante con la litigiosa, si se formalizó el acta previa con el representante de la mercantil actora. Posteriormente a las actas previas de ocupación la mercantil recurrente se dio al ayuntamiento de Marbella terrenos destinados a viales y zonas verdes entre los cuales no se encontraban las fincas afectadas por la expropiación, obviamente.

Por tanto el justo precio de la expropiación de la parcela 34, propiedad de la recurrente, no ha sido percibido por ella a pesar de los escritos solicitando el abono, y de las pruebas documentales que hizo llegar a la Administración expropiante acreditando la titularidad de la parcela, por una parte, y la ausencia de titularidad de la comunidad de propietarios de la organización sobre la parcela, por otra. Éstos sucesivos escritos no obtuvieron respuesta de fondo, tan sólo el requerimiento de que se justificase la renuncia a los derechos de expropiación por parte de la comunidad de propietarios, renuncia que fue presentada el siete de diciembre de 1999. No habiendo respuesta ulterior de la Administración.

De todo ello se desprende que ha existido una vulneración del artículo tres de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, pues la administración no ser entendido con el titular registral de la parcela. Cita jurisprudencial el supremo donde, por idéntico motivo, se estima la pretensión de anulación del expediente expropiatorio y la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que debió de entenderse con los titulares registrales. En consecuencia, acaba solicitando, que se tramite el expediente expropiatorio y teniendo como titulares a la mercantil recurrente, al objeto de fijar el justiprecio, añadiendo al resultado indemnizatorio de este expediente la indemnización por daños y perjuicios derivada de la ocupación ilegal.

El Abogado del Estado opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso pues la petición de recibir el justiprecio como verdadero titular en lugar de quien actuó como expropiada fue formulada, por primera vez, en el año 1994, y cuatro años más tarde aporta copia del acta de dicha comunidad en que se acordaba que la actora debía recibir el justiprecio en tanto que titular real de la finca. Y frente a esa desestimación presunta no dedujo la actora, en el plazo legal, el correspondiente recurso de modo que debe de considerarse inadmisible por extemporáneo. También se opone a que se solicite la indemnización ahora, ex novo, sin plantear previamente la petición de responsabilidad ante la Administración. En cuanto al fondo que la cuestión controvertida afirma que el expediente se tramitó con quien aparecía como titular, se fijó el justo precio por mutuo acuerdo y se abono del mismo, y en consecuencia, la actora deberá reclamar lo pagado a la comunidad de propietarios.

SEGUNDO

La inadmisibilidad opuesta nos obliga a que nuestro primer pronunciamiento sea el relativo a esta cuestión procesal. Se afirma que el recurso es inadmisible porque se consintió, en su momento, la desestimación presunta de la petición.

En el expediente administrativo no consta la petición realizada en el año 2002, la fecha y el mes no se leen con nitidez en el sello que obra en la copia aportada por la recurrente con el escrito interposición. Esta petición, y volvemos a decir formalizada el año 2002, reitera la falta de respuesta de las peticiones hechas en 1994 y que se concretaron el 2 de septiembre de 1998, y el 7 de diciembre de 1999. El escrito acaba solicitando que, como no había recibido la mercantil ninguna contestación anterior, se resolviera procediendo a la devolución de la cantidad debida con sus correspondientes intereses de demora mediante el levantamiento de la consignación realizada a la comunidad de propietarios de la urbanización "Las Chapas"

Estas dos últimas actuaciones si constan en el expediente remitido a la Sala.

Con estos datos podemos deducir lo siguiente. En primer lugar el expediente no refleja la realidad de lo ocurrido, en la medida en que no contiene el último escrito dirigido por la mercantil a la Administración reiterando se resuelva sobre lo solicitado en su momento.

Por otra parte, consideramos el último escrito, de fecha 24 de...

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