SAP Tarragona 366/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2009:1815
Número de Recurso4/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución366/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION CUARTA

Rollo de Sala 4/06

Sumario Ordinario 6/2004

Juzgado de Instrucción núm. Dos, de Amposta

S E N T E N C I A NÚM. 366/09

Tribunal:

Magistrados,

Javier Hernández García (presidente)

José Manuel Sánchez Siscart

María Teresa Vicedo Segura

En Tarragona, a treinta de octubre de dos mil nueve.

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos, de Amposta, por los presuntos delitos, proxenetismo coactivo y contra los derechos de los trabajadores, contra Rosana, representada por la procuradora, Sra. Elías, y asistida por la letrada Sra. Castells; Juan Pedro, representado por la procuradora, Sra. Pallach, asistido por el letrado Sr. Porres; Casimiro, representado por el procurador, Sr. Sánchez Busquets y asistido por letrado Sr. Rocamora; Gerardo, representado por el procurador, Sr. Garrido y asistido por la letrada Sra. Vilamajó; y contra Emilia, representada por la procuradora, Sra. García y asistida por la letrada Sra. Marcos.

El Ministerio Fiscal ejercitó la acusación pública.

Ha sido ponente el magistrado, Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Primero

Al inicio de las sesiones del juicio oral y al amparo del artículo 786 LECrim, por la defensa del acusado, Sr. Casimiro se planteó como cuestión previa la nulidad de las pruebas testificales preconstituidas por haberse practicado en condiciones defensivas y contradictorias deficitarias. El Tribunal, previa deliberación, decidió posponer el análisis de las cuestiones a sentencia, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el momento probatorio oportuno sobre la lectura de aquellas declaraciones sumariales carentes de toda intervención contradictoria. Por el Ministerio Fiscal se interesó, ante la incomparecencia de determinados testigos la lectura o introducción plenaria de sus manifestaciones previas, lo que fue admitido por la sala. Asimismo, admitió la nueva testifical propuesta.

Segundo

A continuación, se inició la práctica de toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que se hace constar en el acta levantada por el Sr. Secretario de esta Audiencia. En la cuarta sesión del juicio se presentó un escrito por la defensa del Sr. Simón por el que se solicitaba la suspensión por una grave dolencia física que le impedía asistir. Realizadas las oportunas comprobaciones se acordó que, en efecto, Don. Simón se encontraba imposibilitado para asistir a las sesiones del juicio, suspendiéndose éste durante un mes con la finalidad de que el mismo pudiera recuperarse. Trascurrido dicho término, la situación de incapacidad física se mantuvo por lo que la sala ordenó, con anuencia de todas las partes, la suspensión del procedimiento respecto Sr. Simón, hasta que pudiera recuperarse.

Respecto a la introducción de la prueba preconstituida, la sala abrió un incidente a la vista de que en su práctica, además de otros óbices constitucionales, el acceso a la información se había realizado en clara infracción del régimen de producción atendido la tasa inasumible de capciosidad en la formulación de las preguntas. El Ministerio Fiscal y las partes coincidieron en el grave defecto si bien el representante de la Acusación Pública solicitó que se admitiera el acceso al cuadro de prueba de la parte de la declaración sumarial en la que los testigos eran preguntados si se ratificaban en su declaración policial. La pretensión fue admitida por la sala, sin perjuicio, en los términos antes apuntados, de valorar la adecuación constitucional del marco de preconstitución probatoria activado en el juzgado instructor.

Tercero

El Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto por los delitos contenidos en los parágrafos

a), c) y d) de su escrito de calificación provisional manteniendo la misma respecto a diez delitos de proxenetismo del artículo 188.1º CP, solicitando la pena por cada uno, como cooperadores necesarios, a Rosana, Gerardo y Casimiro, de dos años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de veinte euros y contra Emilia y Juan Pedro, como cómplices, a la pena, por cada uno, de 18 meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de veinte euros y la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Por su parte, las defensas solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

Cuarto

Emitidos los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a los inculpados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha resultado acreditado.

Primero

Durante el año 2003, un inculpado fallecido explotaba el local conocido como Club Mitjorn, sito en la localidad de Alcanar. En el mismo se hospedaban de forma estable mujeres provenientes de terceros países, sobre todo de Venezuela, Colombia, Bolivia y Paraguay. Además, ejercían la prostitución.

El fallecido mantenía diveros contactos con personas de los países de origen con los que concertaba la llegada de las mujeres con la finalidad de ejercer la prostitución en su local. En los países de origen, las mujeres recibían un billete aéreo, reservas de hotel en Madrid o Barcelona y una cantidad de dinero, de alrededor de 5000 dólares, para sufragar los gastos del viaje.

Una vez llegaban al Hostal, el fallecido les informaba de las condiciones de trabajo, precisándoles los precios que deberían cobrar por los encuentros sexuales y el porcentaje de beneficio que les reportaría el consumo de copas de los clientes en el bar del establecimiento. Al tiempo, les indicaba el importe que deberían abonarle, que denominaba deuda, que según el fallecido traía causa de los gastos derivados de sus viajes y entrada en España. No se establecían plazos de pago. Asímismo, les requería los pasaportes, que quedaban custodiados en la oficina a la que el fallecido y un tercero tenían acceso, hasta que se satisfaciera la ya referida "deuda".

Todas las noches, al cerrar el local, el fallecido o un tercero no juzgado liquidaban a las mujeres el dinero obteniendo de los servicios sexuales. La cantidad se entregaba íntegramente a éstas, si bien debían abonar 50 euros como pago del hospedaje, sin perjuicio de las cantidades que cada una entregaba en pago de la referida "deuda".

El horario de apertura del local era de las 17 horas a las 3 de la madrugada. No había rejas en las ventanas, ni sistemas de videovigilancia. Las puertas podían franquearse con facilidad. Las mujeres se desplazaban a su voluntad a localidades próximas, de compras, a enviar dinero a sus familiares o a discotecas de la zona. No existía limitación de comunicaciones, cada una de las personas hospedadas podía utilizar teléfonos móviles, existiendo cabinas telefónicas próximas al local y en su interior.

La acusada Emilia trabaja en el local como camarera. Servía consumiciones y entregaba a las mujeres un ticket o comprobante de la consumición, con el que después se liquidaba el importe de la correspondiente comisión.

La acusada Rosana, realizaba funciones de limpiadora, camarera y episódicamente recepcionista en el hostal. No determinaba los contactos sexuales ni intervenía en el pago o liquidación de los importes satisfechos. No asumía funciones ni de gestión ni de supervisión de la actividad del local.

Los acusados Gerardo y Casimiro, ambos de nacionalidad rumana, realizaban, junto a un tercero no identificado, funciones de portero y de control de la seguridad externa e interna del local. No ha quedado acreditado de forma suficiente que limitaran la libertad ambulatoria de las personas que ejercían la prostitución y residían en el interior del local, impidiendo bajo violencia u otras formas de coerción la salida del mismo o que determinara la voluntad de ésta para practicar la prostitución.

El acusado Juan Pedro recogió, al menos a diez mujeres de los diferentes aeropuertos de llegada a España, trasladándolas al Club Mitjorn. Por ello, les cobró diferentes cantidades en los términos y condiciones que pactaba con cada una de las mujeres. Al tiempo y siempre a solicitud de algunas de las mujeres que se hospedaban en el referido Hostal, realizaba servicios de transporte, por los que recibía un precio, trasladándolas a localidades próximas por las mañanas o a discotecas o locales de ocio por las noches. No ha quedado acreditado que fuera empelado del club o que tuviera un contrato o vinculación con el fallecido, propietario del negocio, más allá de la actividad de chofer que, en condiciones de opacidad fiscal y sin licencia, realizaba.

El día 27 de noviembre de 2003, a consecuencia de una denuncia presentada por la testigo protegida núm. NUM000, se realizó una intervención policial, en la que detuvieron a los antes referidos, encontrándose en el interior del local treinta mujeres, entre las cuáles se hallaban las Sras. Berta, Josefa, Sonia, Aurora, Irene, Susana, Benita y Justa .

Justificación Probatoria

Primero

La prueba practicada permite en términos racionales reconstruir parcialmente los hechos de la acusación pero como justificaremos de los mismos no cabe extraer consecuencias penales respecto a los acusados que han resultado finalmente juzgados.

Nos enfrentamos a un caso complejo. El cuadro de prueba ha sido rico pero no cabe ocultar que algunos de los medios que lo integran arrastran intensas dudas de utilizabilidad que deben ser despejadas con carácter previo.

En efecto, a los fines expositivos cabe trazar una clara distinción entre medios de prueba personal documentada y medios de prueba personal plenaria. Los primeros vendrían integrados por todas aquellas declaraciones de testigos que se obtuvieron en la fase previa del proceso, en el...

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