SAP Sevilla 441/2009, 21 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2009:2885
Número de Recurso1099/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución441/2009
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instancia nº 22 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN 1099/2009-E

AUTOS Nº 227/08

En Sevilla, a 21 de Septiembre de 2009.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 227/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, promovidos por Dª Custodia y por Dª Genoveva contra D. Arturo representado por la Procuradora Dª INMACULADA PASTOR GONZALEZ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de julio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dñª Custodia y Dña. Genoveva, en su propio nombre y derecho contra D. Arturo, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma 400,14 euros, más los intereses legales desde la fecha de la citación a juicio.

No procede condena en costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2009, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución. TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Por Doña Custodia y Doña Genoveva, en nombre propio, se presentó demanda contra Don Arturo solicitando que se le condenase al pago de 577,16 euros, importe de la parte correspondiente al demandado de un préstamo que conjuntamente habían suscrito con la entidad Banco de Andalucía, S.A., correspondientes a las mensualidades de febrero de 2.007 a febrero de 2.008, ambos inclusive. El demandado se opuso, alegó que había abonado algunas de las citadas mensualidades, y, en cuanto al resto, compensación. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó al demandado al pago de 400,14 euros. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación el demandado a los efectos de que se estimase la compensación que había alegado.

SEGUNDO

Como hemos señalado anteriormente, el único motivo de disconformidad del demandado con la Sentencia recurrida, es su pretensión de que se estime la compensación del crédito a su favor, con la deuda que reclaman las actoras, lo cual, implícitamente supone aceptar que el importe que se ha acogido por la resolución recurrida, efectivamente admite adeudarlo.

La compensación supone hacer coincidir dos obligaciones, para extinguirlas en la cantidad que ambas coincidan. Como señala la Sentencia de 30 de diciembre de 1.999 : "procede cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras". La compensación, en cuanto pago abreviado, supone una doble ventaja, por un lado la facilidad del pago de las deudas, y la garantía para la efectividad del crédito. Para que tenga lugar es necesario que se produzca entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, artículo 1.195 del Código Civil . Los deudores han de ser principales, artículo 1.196-1º . Como nos dice la Sentencia de 16 de enero de 1.999, la compensación exige la existencia enfrentada de contratantes que sena recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro. Ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o siendo fungibles que sean de la misma especie y de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. Las deudas han de estar vencidas y que ser exigibles, porque no se puede extinguir lo que no ha nacido o carece de vigencia. Han de ser liquidas, entendiendo como tal aquellas cuyo objeto o cuantía está perfectamente determinada o pueda determinarse mediante una sencilla operación aritmética. Y por ultimo, que no exista ninguna retención de las deudas ni exista contienda planteada por tercera persona que se haya notificada oportunamente al deudor.

La concurrencia de todos estos requisitos, es necesario para que proceda su admisión, como señala la Sentencia de 5 julio 1989 : "ha de tenerse en cuenta que para que se produzca la compensación de las deudas recíprocas por aplicación del citado art. 1.195, han de concurrir inexcusablemente todos los requisitos numerados en el art. 1.196 del Código Civil, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impida que opere este modo extintivo de las obligaciones". En definitiva como señala la Sentencia de 11 de junio de 1.981 : "tal figura, definida en el Derecho histórico como "manera de pegamiento porque se desata la deuda que un ome deve a otro", con la operación ideal de pesar simultáneamente las dos obligaciones para...

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