SAP Pontevedra 439/2009, 17 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2009:2362
Número de Recurso506/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución439/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00429/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 506/09

Asunto: ORDINARIO 282/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.439

En Pontevedra a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 282/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 506/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: JHARKMO SA, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: XESTIÓN DIXITAL COMPOSTELA SLU (XEDICOM, SLU), representado por el Procurador D. ANGEL CID GARCÍA, y asistido por el Letrado D. JOSÉ M. TRASANDE SILVA, sobre incumplimiento de contrato de compraventa, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 1 abril 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimar completamente la demanda interpuesta por la mercantil "Xestión Dixital Compostela, SLU", frente a "JH ARKMO, SA" y desestimar la demanda reconvencional formulada por "JH ARKMO, SA" contra "Xestión Dixital Compostela SLU" y, por consiguiente, condenar a la demandada al pago de seis mil seiscientos veintiocho euros con setenta y cinco céntimos de euro (6.628,75 #), junto con los intereses legales a contar desde el día 9 de agosto de 2007, además del importe de los recibos vencidos en cumplimiento del contrato de servicios PagePack desde la pendencia del presente procedimiento hasta la celebración del acto de audiencia previa por importe conjunto de 206,36 euros, y cuantos otros se hayan devengado o se devenguen a partir de dicha comparecencia; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Jh-Arkmo SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante ARKMO S.A. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 282-07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo que la condenó al abono de distintas cantidades derivadas de la compra y mantenimiento de una máquina fotocopiadora e impresora multifunción. Aduce a su favor que sí le resulta aplicable la legislación de los consumidores así como también la de venta fuera de los establecimientos mercantiles porque se trata de una persona jurídica que necesitó la fotocopiadora para funciones no esenciales de su trabajo. Vicio del consentimiento por error en la sustancia del objeto y engaño por parte del vendedor que le aconsejó en el sentido de que la fotocopiadora reunía las condiciones que él necesitaba. También debe anularse el contrato de mantenimiento porque la fotocopiadora es inútil.

La apelada Xedicom, S.L.U. se ha opuesto al recurso aduciendo que si bien trató a la demandada como consumidora realmente no lo es como establece con corrección la recurrida porque si bien la demandada no se dedica a la comercialización de fotocopiadoras es lo cierto que lo introduce de forma relevante en su actividad empresarial de despacho de arquitectura y urbanismo. Por esta razón no será de aplicación tampoco la Ley 26/91 sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. Por otra parte la demandada tuvo en su poder varios presupuestos y pudo examinarlos todos de tal manera que su comercial no aparece inopinadamente en la empresa para venderle la máquina sino que fueron requeridos sus servicios. No ha existido error alguno por parte del comprador que simplemente efectuó una elección equivocada. No existe motivo, por último, para anular el contrato de mantenimiento que si se quiere resolver lleva consigo unos gastos.

SEGUNDO

De la condición de consumidora en la compradora y de la aplicación de la Ley 26/91 sobre contratos celebrados fuera de los Establecimientos mercantiles.- Con total acierto considera el juzgador a quo que no le resulta aplicable tal normativa protectora puesto que la Ley 26/91 exige en su artículo 1.2 que una de las partes contractuales revista la condición de "consumidor" así como que el negocio se haya celebrado a instancia de la vendedora.

En efecto y tal como se expone el razonamiento jurídico en la recurrida, es lo cierto que deviene inatacable y al Tribunal no convencen frente a él los de la parte apelante. En efecto y de acuerdo con el contenido de la Ley General de los consumidores y usuarios en su art. 1 "A los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden." 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Esta normativa se mantuvo en vigor hasta el R.D. Legislativo de 16 de noviembre de 2007, que viene a clarificar más si cabe el concepto de Consumidor que si bien no estaba en vigor a la fecha de suscripción de la compra el 15 de junio de 2007 pero que puede contribuir a aclarar todavía más, si cabe la posición que ocupa la mercantil demandada:

Artículo 3 . Concepto general de consumidor y de usuario A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

El RD Leg. 1/2007 regula, pues, en sus arts. 2 a 7art.2 EDL 2007/205571 art.3 EDL 2007/205571 art.4 EDL 2007/205571 art.5 EDL 2007/205571 art.6 EDL 2007/205571 art.7 EDL 2007/205571, una serie de conceptos de carácter general válidos para todo tipo de contratación con consumidores que delimitan el ámbito de aplicación de la norma. Una novedad de gran trascendencia viene determinada por la concreción del ámbito de aplicación, en su art. 2, a las relaciones entre consumidor, o usuario, y empresarios, lo que clarifica el régimen aplicable, excluyendo, por tanto, de esta normativa de protección al consumidor, las relaciones de particulares entre sí, así como las relaciones entre empresarios. Ello implica que, en estos casos, no serán de aplicación las previsiones del RD Leg. 1/2007 sino que se regirán por las normas comunes del CC o del CCom. .

Igualmente, es preciso destacar la importancia...

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