SAP Madrid 1123/2009, 5 de Octubre de 2009

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2009:13758
Número de Recurso250/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1123/2009
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01123/2009

Rollo de Apelación nº 250/09

Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

J. Oral nº 301/08

D.P.A. 1442/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Violencia sobre la mujer nº 1 de Madrid

SENTENCIA Nº 1123/09

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 301/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar siendo apelante Luis Pablo, apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia en fecha ocho de octubre de 2008 en que constan como HECHOS PROBADOS: "Los hechos consistentes en el día 24 de diciembre de 2006, a pesar de que Luis Pablo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, tenía una orden de alejamiento de su mujer Beatriz, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Madrid, en auto de fecha 21 de Junio de 2006, llamó desde las 22,30 horas al telefonillo del domicilio de su esposa sito en la Calle Valdebernardo, de Madrid, pidiendo ver a sus hijos. Ante la negativa de de Beatriz, siguió llamando repetidas veces, y a las 03,30 horas le dijo a través del telefonillo repetidamente "te voy a matar, te voy a matar, voy a matar a toda tu familia". Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de diez meses de prisión, la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo el tiempo que dure la condena, prohibición del ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, la prohibición de aproximarse a Beatriz, a menos de quinientos metros de su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente durante tres años, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años, así como al abono de las costas procesales causadas propias de un juicio de faltas.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pablo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 250/09, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente como motivo de apelación vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia y consecuente infracción del artículo 171.4 del Código Penal alegato que no ha de ser acogido.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que : "El derecho fundamental a la > de > es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su > mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su > mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que: " Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981 ), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la > de > es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la > de > y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989 ), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000 ), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390-TC/1993 ), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997 ), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997 ), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002 ), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002 ), FJ 4).".

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la > de > "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" (STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la > de > se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su > cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la > de >. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la > de >, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.".

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no ha de tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio por parte del Tribunal, la Sala ha de llegar a la conclusión de que han de ratificarse los razonamientos de la juzgadora de instancia al considerarse por la misma que se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que efectivamente el acusado profirió las frases intimidatorias que se le imputan por el Ministerio Fiscal.

La magistrada "a quo" aunque el acusado negó los hechos que se le imputaban y la víctima dijo no recordar lo sucedido,con la evidente intención, como señala la resolución recurrida, de no perjudicar al acusado, padre de los hijos de la otrora denunciante, ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para...

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