SAP Huesca 221/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteSANTIAGO SERENA PUIG
ECLIES:APHU:2009:614
Número de Recurso112/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00221/2009

Rollo civil nº 112/09 S151209.05S

Ordinario nº 205/08 de Boltaña

Sentencia Apelación Civil Número 221

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a quince de diciembre de dos mil nueve.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 205/08 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, promovidos por Fátima, dirigida por el Letrado don Juan Diego Hernández Vadri y representada por la Procuradora doña Inmaculada Callau Noguero, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000, defendida por el Letrado don Javier Vilarrubí Llorens y representada por la Procuradora doña María Teresa Bovio Lacambra como demandada. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 112 del año 2009, e interpuesto por la demandante, Fátima . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Don SANTIAGO SERENA PUIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 18 de diciembre de 2008 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cebollero en nombre y representación de Fátima contra Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 . Con imposición de las costas a la parte demandante". TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante, Fátima, dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 112/09. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el nueve de diciembre para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a lo sostenido por la apelante, el plazo de treinta días establecido en el artículo 17-1.ª de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH) solo afecta a la legitimación, no a la caducidad, a los efectos de computar como votos favorables -para los acuerdos que tengan por finalidad la aprobación o modificación del título constitutivo o de los estatutos o el establecimiento o supresión de determinados servicios comunes- los de aquellos propietarios ausentes de la junta, una vez informados del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, que no hubieran manifestado su discrepancia en el indicado plazo. Admite la recurrente que el acuerdo se adoptó en la junta celebrada el día 17 de mayo de 2008 y que se le remitió por correo electrónico el 28 de mayo, de modo que la demanda interpuesta el 24 de julio de ese año se sitúa fuera del referido plazo de 30 días naturales. Dentro de este plazo debería haber manifestado su discrepancia, de modo que al no haberlo hecho así su voto se computó como favorable al acuerdo.

  1. En relación con la legitimación para impugnar los acuerdos por los propietarios ausentes, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 fija como doctrina jurisprudencial, que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no...

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