SAP Badajoz 72/2009, 20 de Abril de 2009
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ES:APBA:2009:346 |
Número de Recurso | 94/2009 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 72/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 72/09
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
===================================
Recurso penal núm. 94/2009
Juicio oral núm. 15/2007
Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida
===================================
En Mérida, a veinte de abril de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido la presente causa, dimanante del rollo de apelación número 94/2009, que a su vez trae causa del juicio oral número 15/2007, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida.
Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida se siguió procedimiento de juicio oral nº 15/2007 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 12-XII-2008 .
Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 94/2009, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución. No se estima necesaria para la correcta formación de una convicción fundada la celebración de la vista solicitada en el recurso.
En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
HECHOS PROBADOS
No se acepta la relación de hechos probados, que se sustituye por la siguiente:
Entre las 23,00 horas del día 29-IV-2006 y las 8,00 horas del día 30-IV-2006 se produjo la sustracción del vehículo furgoneta mixta Nissan Vanette, que se encontraba, con su llave de arranque puesta, en el interior de una nave agrícola cerrada situada en la calle Santa Lucía, 3 de Almendralejo. No se observaron signos de forzamiento en la puerta de la nave ni otros que pudieran determinar cómo se accedió a su interior. El vehículo fue localizado en la localidad de Zafra, frente al domicilio de Dª. Graciela, que por aquel entonces era novia del inculpado Ernesto y presentaba daños en la parte trasera, en la luna trasera -fracturada- así como la zona -arrancada- donde se encuentra la llave de contacto. Realizado estudio lofoscópico del interior de la furgoneta se detectaron dos huellas dactilares, en el espejo retrovisor interior, que pertenecen al inculpado.
1. El apelante alega esencialmente el error en que incurre la Juzgadora de instancia al valorar la prueba tanto de cargo como de descargo y que esencialmente se centra en la prueba personal practicada tanto del inculpado como de la denunciante y asimismo invoca la violación del principio in dubio pro reo pues, según afirma, no existe materia probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el inculpado, toda vez que alega la existencia de versiones contradictorias sin que pueda darse mayor prevalencia, en este caso, a la declaración de la víctima.
-
El derecho a la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se desprende también del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho obliga al Tribunal a comprobar: en primer lugar, que ha existido prueba de cargo cuyo contenido sea suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos; en segundo lugar, que tal prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.
-
Por tanto, ha de concurrir:
-
prueba en sentido material (prueba existente) y de contenido incriminatorio, que ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba