SAP Barcelona 216/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2009:15090
Número de Recurso299/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 299/08-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 380/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 380/2006 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de PROMOTORA DE MERCADOS ELECTRICOS, S.A., representada por la procuradora Isabel Santamaría Fernández, contra WEIDMULLER ESPAÑA, S.A., representada por la procuradora Josefa Navarro Giménez. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOTORA DE MERCADOS ELECTRICOS, S.A. contra la sentencia dictada en dichos autos el día 15 de enero de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Desestimar la demanda y absolver a WEIDMÜLLER, S.A., condenando a la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de la actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la celebración de la vista el día 6 de mayo de 2009.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ahora recurrida desestima íntegramente la demanda al no apreciar que la demandada haya realizado actos de engaño constitutivos de competencia desleal (art. 7 LCD ), ni que se haya prevalido de una ventaja competitiva obtenida mediante la infracción de normas legales (art. 15.1 LCD ), ni tampoco que la incorporación del Sr. Alfredo a la empresa de la demandada para realizar labores comerciales pueda constituir un acto de competencia desleal.

En su recurso de apelación, la actora denuncia en primer lugar que la sentencia "está huérfana de motivación y fundamentación suficiente", pues no valora la prueba practicada. Además, aduce que la sentencia ha mal interpretado los hechos aducidos en la demanda como constitutivos de actos de engaño, pues considera que consisten en "engañar a los consumidores de este tipo de productos -bornes de conexión- atribuyéndoles unas características que no tienen", cuando en realidad la demanda no denuncia que WEIDMÜLLER atribuye a sus productos unas características que no tienen, sino que los requisitos que establece en su catálogo y documentos técnicos no cumplen con lo establecido en la norma UNE-EN 60947-7-1 para la sección asegurada que otorga a su producto. Al hilo de esto último, el recurso llama la atención de que en la audiencia previa el juez fijó como cuestión controvertida la interpretación de esta norma UNE-EN 60947-7-1, y en la sentencia omite una valoración de la misma. El recurso impugna también la sentencia porque incurre en una errónea valoración de la prueba y de las normas legales aplicables, y con ocasión de ello lleva a cabo una interpretación de lo actuado que a su juicio debe desembocar en la estimación de su demanda.

SEGUNDO

En los términos en que se ha formulado el recurso de apelación, nos obliga a volver a juzgar la controversia suscitada entre las partes. Por lo que, en primer lugar, debemos precisar qué fue lo solicitado por la actora en su demanda y cuál fue la causa petendi, sin perjuicio de las alteraciones que pudo sufrir el objeto litigioso en el curso de la audiencia previa. Para luego entrar a valorar la prueba practicada e interpretar las normas legales aplicables, a la luz de la jurisprudencia.

El suplico de la demanda, empleando una técnica no muy depurada, contiene una petición de pronunciamiento declarativo, en concreto que "se declare la deslealtad de los actos realizados por la demandada y descritos a lo largo del presente escrito", junto con otros pronunciamientos de condena. Esto es, la actora ejercita una pluralidad de acciones de competencia desleal, declarativa de los ilícitos concurrenciales que no reseña -como en puridad debería haber hecho- en el suplico de la demanda sino que se remite de forma genérica a lo descrito en ese mismo escrito, y de condena de cesación, remoción (rectificación de informaciones engañosas) e indemnización de daños y perjuicios. Estas acciones se basan en la existencia de los actos de competencia desleal que pide sean declarados, razón por la cual debemos primeramente analizar cuáles son estos actos, atendiendo a lo expuesto y argumentado en la demanda.

  1. En primer lugar, la demanda se refiere a actos de engaño, del art. 7 LCD, que consistirían en que WEIDMÜLLER en el catálogo de productos y la oferta que realiza a sus clientes ofrece su borne de 16 mm2 equiparándolo al de 25 mm2 cuando, aunque algunas características puedan ser similares, no son equiparables "en tanto que, al menos una de sus características, como es la sección asignada, nunca será idéntica además de que se establece por la normativa vigente (UNE-EN 60947-7-1) que la sección asignada equivale a la máxima". A juicio de la demanda, "según la norma UNE-EN 60947-7-1, un borne de sección asignada 16 mm2 no puede utilizarse para una instalación para la que se exija un borne de 25 mm2 en tanto que 16 mm2 será la sección máxima del borne".

  2. El segundo ilícito concurrencial es la violación de normas (art. 15 LCD ), en concreto: la UNE- EN 60947-7-1, que por una parte obliga a que se informe de cuál es la sección asignada del producto y, por otra, establece que la sección asignada es igual a la sección máxima al decir que la sección asignada es "el valor máximo de la sección de todos los tipos de conductores a conectar, rígidos y flexibles, determinados por el fabricante, y a los que se asocian ciertos requisitos técnicos, mecánicos y eléctricos"; y tanto la Directiva 73/23 como el RD 7/1988 disponen que el material eléctrico deberá venir marcado con el certificado "CE" siempre que no exista impedimento alguno, y que el marcado de los productos debe hacerse de forma que sea fácilmente reconocible, legible y duradero.

    La demanda denuncia al respecto que: la demandada atribuye a sus bornes de conexión secciones máximas distintas y superiores a las secciones asignadas; comercializa, para su utilización en las instalaciones de enlace, bornes de sección nominal de 16 mm2 en lugar de las establecidas por las compañías eléctricas, que deber ser de 25 mm2; a pesar de no existir impedimento técnico alguno, no marca sus productos con el marcado "CE", si bien incluye en los mismos los logotipos de certificado de calidad de algunos organismos; y el marcado de sus productos es prácticamente ilegible. La actora en su demanda, en realidad imputa a la demandada el tipo previsto en el apartado 1 del art.

    15 LCD, esto es el que consiste en "prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva -significativaadquirida mediante la infracción de las leyes", pues expresamente lo invoca -página 28- y lo hace para argumentar cómo se cumplen todos sus presupuestos, y en concreto que la infracción normativa denunciada "quiebra la igualdad que se supone en el mercado entre los competidores, permitiendo a WEIDMÜLLER obtener unas ventajas competitivas de las que no puede disfrutar mi mandante -la actora- ni otros fabricantes que cumplen con las exigencias de la norma".

    Insistimos en que en la demanda nada se decía del apartado 2 del art. 15 LCD, en concreto ni se aducía ni, mucho menos, se argumentaba que la norma infringida tuviera por objeto regular la actividad concurrencial, y que por ello bastara la mera infracción para apreciar el ilícito concurrencial, como sí hace el recurso de apelación. Su introducción en fase de apelación constituye una variación de la causa petendi, pues los apartados 1 y 2 del art. 15 LCD tipifican conductas distintas, que responden a presupuestos distintos, lo cual viene prohibido por la preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, amén de que su admisión ocasionaría indefensión a la demandada, que no ha tenido oportunidad de defenderse durante la fase de alegaciones respecto de la segunda. Razón por la cual, nos centraremos en lo que fue alegado en el momento oportuno, la conducta tipificada en el art. 15.1 LCD .

  3. En tercer lugar, la demanda imputa a la actora actos contrarios a la buena fe y aprovechamiento del esfuerzo ajeno, que tendría su ubicación en el art. 5 LCD . La demanda argumenta que la demandada incorporó a Alfredo en junio de 2005, que había sido director comercial de PROMELEC, y que tenía un profundo conocimiento de la compañía y en particular de la red comercial, de modo que el Sr. Alfredo se apropió ilícitamente de una serie de tarjeteros de PROMELEC que constituían su base de datos comercial. La demanda insiste en que "WEIDMÜLLER está aprovechándose ilícitamente del esfuerzo comercial de PROMELEC, haciendo uso de su base de datos y de los conocimientos que de la compañía tiene el Sr. Alfredo para hacer ofertas predatorias y selectivas a los clientes de mi mandante -la actora- con la única intención de eliminar a PROMELEC del mercado".

  4. Finalmente, la demanda denuncia que la demandada está explotando un secreto empresarial como es la base de datos comercial sustraída por el Sr. Alfredo, en beneficio de WEIDMÜLLER y para eliminar del mercado a PROMELEC mediante ofertas que realiza a sus clientes. Aclara que se trata de secretos comerciales, "que comprenden información relativa a la organización y planificación de...

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