SAP Barcelona, 16 de Septiembre de 2009

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2009:15056
Número de Recurso4/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 4/09-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 87/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal número 87/2008 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE ARAGÓN, S.A. representada por el procurador Ángel Joaniquet Tamburini, contra KESSEL AUTOMOTIVE IBERICA, S.A., representada por el procurador Albert Grasa Fábrega, y contra la administración concursal de dicha entidad. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE ARAGÓN, S.A. contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda incidental formulada por el procurador D. Ángel Joaniquet, en representación de SODIAR, y condenar a la administración concursal a incluir en la lista de acreedores el crédito de SODIAR por importe de 1.076.224,66 euros, con la clasificación de ordinario, sin hacer especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE ARAGÓN interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la celebración de la vista el día 1 de julio de 2009.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que dio inicio a este incidente concursal, SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE ARAGÓN (en adelante, SODIAR) alegó que el 10 de septiembre de 2004 y el 25 de julio de 2006 había firmado con la concursada, KESSEL AUTOMOTIVE IBERICA, S.A. (en adelante KAI), sendos contratos de promesa de compra de acciones de la sociedad KESSEL INNOTEC, S.A. (en adelante KI). El precio de compra de estas acciones debía ser el precio desembolsado por SODIAR más el coeficiente de revalorización pactado, que la concursada se comprometió a pagar anualmente y que fue cumpliendo hasta el año 2007. SODIAR alega que los contratos de promesa de compra preveían que en caso de concurso de la compañía participada (KI), KAI debía proceder a la compra de las acciones en el plazo de un mes desde la admisión de la solicitud. En mayo de 2007 fueron declaradas en concurso tanto KAI como KI, y SODIAR solicitó que se formalicen las dos compraventas y que el precio que debe ser abonado por la concursada KAI por ambas compraventas (647.786,30 euros y 428.438,36 euros respectivamente), le fuera satisfecho con cargo a la masa. Subsidiariamente, solicitó que su crédito se calificara como crédito ordinario por un importe de 1.076.224,66 euros.

La sentencia dictada en primera instancia considera que no puede compartimentarse el negocio concertado entre las partes y, con ello, separar la obligación de recompra de la inversión realizada inicialmente por SODIAR: las partes (KAI y SODIAR) pactaron la participación de SODIAR en el capital de KI, con la finalidad de cofinanciar durante cinco años su actividad, y a cambio de ello KAI se obligó a devolver las cantidades invertidas antes de cinco años y pagar una retribución, que sería el coeficiente de revalorización, y esta obligación se garantizó mediante el compromiso de recompra de las acciones. El juez mercantil considera que la única parte que asumió obligaciones fue KAI, en concreto la devolución de las cantidades invertidas por SODIAR, que nació antes de la declaración de concurso, cuando SODIAR suscribió las dos ampliaciones de capital de KI, y que dichas obligaciones estaban pendientes de cumplimiento en un plazo de cinco años desde cada una de las suscripciones. De acuerdo con esta argumentación, la sentencia ahora recurrida califica este crédito como concursal y ordinario.

La sentencia es recurrida por SODIAR quien impugna que haya sido desestimada la pretensión principal de la demanda. El recurso de apelación argumenta que entre SODIAR y KAI mediaba un contrato de promesa de compraventa, tal y como ha sido caracterizado éste por la jurisprudencia, y no propiamente de compraventa. La obligación asumida por ambas partes fue, según la apelante, suscribir sendos contratos de compraventa de acciones, sin que esta obligación fuera accesoria a la de devolver la inversión realizada en la otra sociedad. Como las obligaciones pendientes de cumplimiento son recíprocas, resulta de aplicación el apartado 2 del art. 61 LC y, en consecuencia, las prestaciones a que está obligada la concursada, en este caso el pago del precio de compra de las acciones, deben cumplirse con cargo a la masa.

SEGUNDO

La actora aportó con su demanda los dos contratos que se autodenominan de "promesa de compra de acciones de la sociedad KESSEL INNOTEC, S.A.", firmados el 10 de septiembre de 2004 y el 25 de julio de 2006, respectivamente (ff. 35 y ss.). De ambos contratos se desprende que SODIAR convino con KAI primero que invertiría 600.000 euros en la sociedad KI, cuya constitución fue promovida por KAI para la fabricación de piezas por...

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