AAP Zamora 66/2009, 23 de Julio de 2009

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2009:147A
Número de Recurso275/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2009
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

ZAMORA

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 275/2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BENAVENTE

Procedimiento de origen : MONITORIO 190/2009

RECURRENTE : EDITORIAL PLANETA S.A.

Procurador/a : JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ

Letrado/a : CRISTINA DOMINGO GARCIA

RECURRIDO/A :

A U T O Nº 66

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrado Dña. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

---------------------------------------------------------En ZAMORA, a veintitrés de Julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de MONITORIO 190/2009, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº.2 de BENAVENTE, a los que ha correspondido el Rollo 275/2009, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil EDITORIAL PLANETA S.A. representada por el procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y asistida por la Letrada Dª. CRISTINA DOMINGO GARCIA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia de Benavente nº 2, se dictó auto con fecha 5 de Marzo de 2009 en el procedimiento Monitorio, nº.190/2009, y en el que se acordaba: PARTE DISPOSITIVA:"SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por d. Narciso, en representación de EDITORIAL PLANETA, S.A. dirigido frente a Dª. Flor ".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad mercantil Editorial Planeta S.A. se presentó escrito por el que se tiene por preparado recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 5 de Marzo de 2009, acordándose mediante providencia emplazar a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga ante el Tribunal de la instancia, donde una vez interpuesto, y presentados en su caso, los escritos de oposición o impugnación se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el respectivo rollo de apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, pasaron las actuaciones al mismo para dictar la resolución procedente, señalándose el día 23 de Julio de 2009, para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

R A Z O N A M I E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho del auto objeto de recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpone recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda de proceso monitorio con fundamento en dos motivos esencialmente: 1) Infracción por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 6.1.3 y 7 de la L. E. Civil en relación con el artículo 438.1 del la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 15, 128 y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues entiende la recurrente que al no ser preceptiva la intervención de procurador en el proceso monitorio cabe que el administrador de la persona jurídica apodere voluntariamente a un tercero que la represente en juicio; 2) Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 812.1ª y 2ª de la L.E. Civil, pues entiende la recurrente que la documentación presentada por la actora es suficiente a los efectos de admitir el proceso monitorio.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe prosperar.

La cuestión objeto de este primer motivo ya fue planteada y resuelta por esta Sala en sentido favorable a considerar que en el juicio monitorio es factible que una persona jurídica pueda intervenir en un proceso monitorio mediante un apoderado del órgano de representación de la sociedad, en la sentencia de 13 de diciembre de 2007, que reproducimos parcialmente a continuación, resaltado los aspectos más relevantes de dicha sentencia a los efectos de este recurso: art. 24.1 de la CE EDL 1978/3879, desde el momento en que tal inadmisión impide la sustanciación del proceso y que recaiga la oportuna decisión judicial sobre la acción planteada, lo cual no significa que toda inadmisión de demanda suponga una vulneración del expresado derecho fundamental pues, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su satisfacción normal y más plena a través de una resolución de fondo, ello no impide que los órganos judiciales rechacen "ab initio" la pretensión deducida, siempre que se dé una respuesta motivada basada en una disposición legal, de manera que el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmiten "a limine" la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia (SS. T.C. 8 julio 1987 EDJ 1987/118, 11 marzo 1991 EDJ 1991/2668 y 14 febrero 1995 EDJ 1995/248, entre otras ). Pero, en todo caso, se impone a los Tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y, en definitiva, a obtener una resolución sobre el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones (SS. T.C 15 abril 1991 EDJ 1991/3888 y 16 marzo 1998 EDJ 1998/2152, entre otras muchas ). De acuerdo con esta doctrina, reflejada en el art. 11.3 de la LOPJ EDL 1985/8754, y con el principio "pro actione", hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley (art.

11.2 LOPJ EDL 1985/8754). Por su parte, el Tribunal Constitucional (como recuerda su sentencia 16/1999 EDJ 1999/773 ) ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial (entre otras y referidas a la reclamación previa, SS. T.C 65/1993 EDJ 1993/1996, 120/1993 EDJ 1993/3644 ).

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