SAN, 24 de Noviembre de 2010

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:5390
Número de Recurso325/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 325/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de ENDESA

GENERACIÓN, S.A frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de octubre de 2009, que desestima la reclamación

económico administrativa interpuesta por la misma contra la resolución de 14 de abril de 2008, dictada por el jefe de la Oficina

Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto de IRPF, retenciones/ingresos a

cuenta sobre rendimientos del trabajo/profesionales, ejercicios 2003-2004.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

La cuantía del recurso es de 3.373.652,91 euros.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. CUARTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de noviembre de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Endesa Generación, S. A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de octubre de 2009, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la misma contra la resolución de 14 de abril de 2008, dictada por el jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto de IRPF, retenciones/ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo/profesionales, ejercicios 2003-2004.

La resolución impugnada parte, como antecedentes fácticos del acta suscrita en disconformidad por la actora en fecha 22 de enero de 2004, en la que se hace constar como motivo de la regularización que durante los ejercicios 2003 y 2004, el sujeto pasivo, como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo que afectan a empleados pertenecientes al sector de la minería, realiza pagos a dichos empleados que se satisfacen desde la fecha del acogimiento al expediente hasta el momento de la jubilación.

Para la atención de este compromiso, la empresa podía solicitar ayudas al Ministerio de Industria y energía a través del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante INRECA). Para acceder a tales ayudas la empresa tenía que acreditar ante el Ministerio el cumplimiento de una serie de requisitos para la extinción de las relaciones laborales conforme al Estatuto de los Trabajadores. La ayuda se materializa en la subrogación por parte del INRECA en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por la Entidad con sus trabajadores como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo. Las cantidades pagadas tanto por el reclamante como por el Instituto tenían la misma causa.

Las indemnizaciones satisfechas por ENDESA y el mencionado Instituto derivadas del despido colectivo estaban sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir del momento en que su importe superara la exención contenida en la Ley. Estas cantidades sujetas y no exentas estaban sometidas a retención.

En la medida en que el INRECA se subrogaba en parte de las obligaciones indemnizatorias asumidas por ENDESA como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, teniendo en cuenta que ENDESA es beneficiaria de tales ayudas aún cuando el pago se efectúe directamente a los trabajadores, el cálculo del tipo de retención se efectuaría teniendo en cuenta el importe total de las indemnizaciones sujetas y no exentas que se iban a establecer en ese periodo impositivo a cada trabajador, con independencia de que se percibieran por parte de la empresa o del Instituto.

Por tanto, ENDESA debía calcular el tipo de retención teniendo en cuenta no solo las cantidades satisfechas por ésta sino también por el mencionado INRECA. ENDESA calculó el importe de las retenciones teniendo en cuenta el importe de las indemnizaciones sujetas y no exentas que realizó en cada periodo impositivo a cada trabajador pero sin tener en consideración el importe satisfecho por el Instituto. Como consecuencia de lo anterior se producen diferencias entre las cantidades retenidas y las cantidades que se debieron retener.

SEGUNDO

La parte recurrente expone el régimen de ayudas al sector minero del carbón regulado en la Decisión 3632/93/CECA y en España...

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