AAP Toledo 36/2009, 29 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2009
Fecha29 Mayo 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00036/2009

Rollo Núm. ................ 25/2009.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Orgaz.-J. Monitorio Núm...... 26/2009.- A U T O Núm.36

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 25 de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el Juicio Monitorio núm. 26/09, en el que han actuado, como apelante EXCAVACIONES JUCADIEVA S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez, y defendida por el Letrado Sr. Puebla Benítez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son, ANTECEDENTES:

PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, se sigue proceso monitorio, a instancia de EXCAVACIONES JUCADIEVA S.L, en el que con fecha quince de enero de dos mil nueve, se dictó auto, en cuya Parte Dispositiva se acodaba no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por el Letrado D. Miguel Puebla Benítez en la defensa de Excavaciones Jucadieva S.L frente a D. Eduardo .SEGUNDO: Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.-

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión objeto de controversia, estrictamente jurídica, consiste en determinar si es admisible la petición inicial de procedimiento monitorio instada en nombre de una persona jurídica por persona distinta de su administrador ni procurador de los tribunales, actuando en virtud de poder.

Al respecto existen posiciones encontradas en la doctrina de nuestros Tribunales, si bien actualmente la posición mayoritaria es la que niega dicha posibilidad, haciendo la Sala suyos los argumentos recogidos por el Auto de la Audiencia Provincial de Lugo de 13 de enero de 2009 que recoge a su vez los de dos Autos de la de La Coruña, ambos de 24 de junio de 2005, según los cuales "El art. 7.4 de la LEC señala que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen". La mejor doctrina ha considerado, interpretando tal precepto, que la representación de las personas jurídicas no es propiamente una representación, sino la misma actuación de las personas jurídicas a través de sus órganos, o dicho de otra forma por medio de las personas físicas que encarnan a dichos órganos a los que la Ley y los estatutos le atribuyen tal condición jurídica, expresando la voluntad de dicho ente. Es pues el órgano de la persona jurídica el que otorga los poderes de representación a favor del procurador para la válida constitución de la relación jurídica procesal. Consecuencia de ello es que, conforme a lo normado en el art. 30.2 de la LEC, cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica los cambios en la representación o administración de la misma no extinguirá el poder del procurador, ni darán lugar a una nueva personación. Nos hallamos ante casos de representación necesaria ya que las personas jurídicas no pueden actuar, sino a través de las físicas titulares de los órganos sociales. A los efectos de determinar qué concretas personas encarnan dicha representación legal, el art. l28 de la LSA dispone que la representación de la sociedad en juicio o fuera de él corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos.

En el caso presente, nos encontramos ante la petición inicial del procedimiento monitorio. El art. 23 de la LEC señala, en su apartado primero, que "la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio", añadiendo, en su numeral 2, que, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes "comparecer por sí mismos", en los supuestos que, a continuación, se enumeran, dentro de los cuales se...

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