AAP Segovia 55/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2009:43A
Número de Recurso59/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución55/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

AUTO: 00055/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

A U T O Nº 55/2009

P E N A L

Rollo de Incidente de Abstención

Número 59 Año 2009

Procedimiento Abreviado

Número 365 Año 2008

Juzgado de lo Penal

de S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de Abril de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, y D. Ignacio Pando Echevarría, y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, y en los que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Pando Echevarría, y establece lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de abril de 2009 se hizo constar la recepción en esta Sala de escrito razonado del Sr. Juez Sustituto de Segovia D. Adolfo, de fecha 20 de marzo, en que comunica la abstención acordada en el conocimiento de la causa 365/08 (la cual se acompaña) del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, en el que sirve en sustitución de su titular, por haber participado en la instrucción de la causa penal, y al amparo del art. 219.11º LOPJ . SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha 20 de abril se acordó se procediese al registro del mismo, designándose como ponente al Magistrado D. Ignacio Pando Echevarría.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dispone el art. 221 LOPJ que el magistrado o juez comunicará la abstención al órgano judicial al que corresponda la competencia funcional para conocer de los recursos contra sus sentencias y que dicho órgano resolverá en el plazo de diez días expresando si considera o no justificada la abstención.

Esta cuestión ostenta un carácter de relevancia constitucional, desde el momento que afecta al derecho a un juez imparcial, y a este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido un sólido cuerpo de doctrina, que resumido en la STC 60/95 establece: "Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la imparcialidad del juzgador encuentra su protección constitucional en el derecho fundamental a "un proceso con todas las garantías" (SSTC 37/82, 44/85 y 137/94 ), pues la primera de ellas, sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado "supra partes" y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad.

Por esta razón, hemos declarado que las causas de abstención y de recusación, en la actualidad contenidas en los arts. 219 LOPJ, 188 a 233 LEC y 58 a 83 LECr., al estar dirigidas a tutelar la imparcialidad del juzgador, integran este derecho fundamental proclamado por el art. 24,2 CE ".

En relación con este derecho fundamental a no ser juzgado por quien ha conocido del pleito en instancia anterior, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma expresa, y así la STC 154/01 de 2 de julio manifiesta: "Como ha tenido la ocasión de señalar este Tribunal en ocasiones precedentes, uno de los contenidos básicos del artículo 24.2 CE es el derecho al juez imparcial, que encuentra su protección constitucional en el derecho a un "proceso con todas las garantías" y, también, y al propio tiempo, configura un derecho fundamental implícito en el derecho al juez legal proclamado en el mismo núm. 2 del art. 24 CE (SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 44/1985, de 22 de marzo, FJ 4; 113/1987, de 3 de julio, FJ 4; 145/1988, de 12 de julio, FJ 5; 106/1989, de 8 de junio, FJ 2; 138/1991, de 20 de junio, FJ 1; 136/1992, de 13 de octubre, FJ 1; 307/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2 ). La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece, entonces, no sólo como una exigencia básica del proceso debido (STC 60/1995, de 17 de marzo, FJ 3 ) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley (art. 117 CE) como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 5; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ), sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ), dirigida a asegurar que la razón última de la decisión adoptada sea conforme al Ordenamiento jurídico y por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares (SSTC 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3 ; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ).

En consecuencia el art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un...

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