AAP Granada 100/2009, 19 de Junio de 2009
Ponente | JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT |
ECLI | ES:APGR:2009:427A |
Número de Recurso | 172/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 100/2009 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 172/09 - AUTOS Nº 1222.1/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SIETE
ASUNTO: PIEZA SEPARADA MEDIDA CAUTELAR
PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.
A U T O N º 100
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de junio de dos mil nueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 172/09-, los autos de PIEZA SEPARADA MEDIDA CAUTELAR PREVIA nº 1222.1/08 del Juzgado de Primera Instancia nº SIETE, seguidos en virtud de demanda de REINA MARÍA 2000 S.L. contra GARCÍA GALINDO HERMANOS S.A..
Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 25 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo a cordar y acuerdo no haber lugar a la adopción de la medida cautelar interesada por el Procurador Juan Antonio Montenegro Rubio. Condenando a la parte demandante al pago de las costas de este incidente."
Que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiendose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.
Y por lo que antecede
Al socaire de lo que, en interpretación del Art 732.3 LEC, expresa la sentencia de ésta Audiencia Provincial de 13 de junio de 2.007, el auto apelado deniega la medida cautelar solicitada porque el ofrecimiento hecho por el solicitante no especifica "el tipo o tipos de caución que se ofrecen y tampoco justifica el importe que se ofrece", estimando que para una reclamación de 615.801 euros de principal se ofrece una fianza de 3.000 euros y se pide el embargo de hasta quince viviendas, estimando que para una petición de tal envergadura se debería haber justificado el porque solo se ofrecen 3.000 euros.
Pero de la lectura de la referida sentencia, en que el auto sustenta la denegación de la medida, es claro...
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