STSJ Murcia 854/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2009:2809
Número de Recurso928/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución854/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00854/2009

ROLLO DE APELACIÓN nº 928/2007

SENTENCIA nº 854/2009

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los

Iltmos. Sres.:

  1. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

    Presidente

    Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

  2. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 854/2009

    En Murcia, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

    En el Rollo de Apelación nº 928/2007 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 497 de 2 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de los de Murcia en el recurso contencioso-administrativo número 757/2005, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía de 5.724.671,34 #, sobre "Ejecución de acto administrativo firme", en el que figuran como parte apelante y apelada CONSORCIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS SOLIDOS DE LA REGION DE MURCIA, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la mercantil URBASER, S.A., representada por la Procuradora Doña Esther López Carbonero y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Calvo Corbella; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso en fecha 25 de octubre de 2007 por el Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos de la Región de Murcia, y el 5 de noviembre de 2007 por Urbaser, S.A.

SEGUNDO

No se consideró necesaria la celebración de la prueba propuesta como tampoco la celebración de vista ni la presentación de conclusiones.

TERCERO

Se señaló para que tuviera lugar la Votación y Fallo el día 15 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia número 497 de 2 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Murcia, recaída en los autos de recurso contencioso-administrativo nº 757/2005, tramitado por las normas de procedimiento abreviado, en cuantía de 5.724.671,34 euros (adición de los conceptos 486.125,06 euros y 5.238.546,28 euros), estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «"URBASER, S.A." por la falta de ejecución del acto firme de reconocimiento del derecho de la actora a la resolución del contrato de explotación para la gestión unitaria de los residuos sólidos urbanos de la Región de Murcia, así como a la aprobación y ulterior abono de la liquidación de dicho contrato, junto con los intereses legales que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago y a la devolución de las garantías del contrato de obra y del contrato de explotación»; y, en consecuencia, en el fallo se condena al Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos de la Región de Murcia a ejecutar los actos administrativos firmes objeto del recurso, «es decir, a abonar a "Urbaser, S.A." las cantidades liquidadas en el documento de 17 de septiembre de 2004 (exceptuados los importes reclamados en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante), por los trabajos de ejecución de las obras denominadas "Contrato de Obras y contrato de explotación para la Gestión de Residuos Sólidos de la Región de Murcia" y devolver las garantías constituidas por la recurrente, por encargo del Consorcio demandado, así como los intereses legales que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago».

En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada se razona:

La Administración efectivamente debió resolver sobre la propuesta presentada en el plazo legal de tres meses, ampliable a tres más en el caso de que la solicitud del dictamen del Consejo Jurídico se hubiera solicitado en el plazo de dichos tres meses (art. 42,5c) de la Ley 30/92 ) lo que efectuó extemporáneamente a los cinco meses de obrar en la Administración la Propuesta de Liquidación de daños y perjuicios por lucro cesante.

La realidad es que la parte recurrente al transcurrir diez meses desde que presentó la liquidación del contrato, sin que la Administración contestara entendió estimada su reclamación de cobro en virtud del silencio administrativo positivo (art. 43, 1, 2 y 3 de la Ley 30/92 ).

Se ha opuesto la Administración demandada alegando que el silencio no ha de operar con eficacia positiva, pues no se trata en el presente caso de un procedimiento iniciado a instancia del interesado, sino iniciado en virtud de un requerimiento de la Administración.

Este argumento es discutible por cuanto el procedimiento en realidad se inició el día 13 de mayo de 2004 cuando URBASER decidió solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de la Administración, solicitando en dicho escrito la liquidación de todos los importes adeudados incluyendo el lucro cesante (exponendo IV, 3º párrafo de dicho escrito) así como la devolución de las garantías constituidas. No estamos pues en un procedimiento autónomo de ejecución, sino en la ejecución de un procedimiento iniciado a instancia de parte.

Por tanto, los requerimientos contenidos en el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Consorcio demandado de 29 de julio de 2004, no eran mas que un trámite del procedimiento iniciado a instancia de Urbaser el día 13 de mayo de 2004, por lo que entiende el Juzgador que el silencio debía operar con eficacia positiva.

Pero si bien la Administración reconoció el derecho relativo a las obligaciones reconocidas por el Consorcio y no liquidadas (punto 2 del Acuerdo mencionado) a salvo de la liquidación de los derechos que en dicho punto se mencionan, no sucede lo mismo con el lucro cesante también reclamado, pues así consta en el punto 3º de dicho Acuerdo.

En el primer caso, esto es, la liquidación de los derechos reconocidos, ha de operar el silencio administrativo positivo por no haber resuelto la Administración en plazo, por el importe contenido en la Propuesta (486.125,06 #) y de conformidad con lo establecido en el artículo 43,3 de la LRJAP .

Pero no sucede lo mismo respecto de los derechos no reconocidos, pues expresamente se había pronunciado la Administración sobre ellos al requerir al recurrente para que presentara ante la Gerencia del Consorcio (no ante el Consorcio) propuesta de liquidación con una finalidad concreta:

La Gerencia debía completar la liquidación unilateral de Urbaser (para lo que ésta la autorizaba expresamente) con los informes técnicos y jurídicos y en virtud de dicha autorización la Gerencia debía presentar el proyecto definitivo de liquidación de las obligaciones pendientes por todos los conceptos que a juicio del concesionario deban reconocerse para que se acuerde lo procedente por los Órganos de Gobierno del Consorcio para la resolución definitiva del contrato.

Por tanto, el silencio positivo no ha operado ni puede operar en una solicitud sometida a condición como era la relativa a la liquidación del lucro cesante.

En este sentido el recurso debe estimarse en parte debiendo tenerse en cuenta, a los efectos de su deducción en la ejecución de la presente sentencia, el contenido de la liquidación de garantías definitivas e intereses de demora firmado entre las partes en Murcia a 28 de diciembre de 2006.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos de la Región de Murcia (en lo sucesivo, el Consorcio), basándolo en las siguientes alegaciones:

a) En que la sentencia apelada no aplica como debiera la normativa sobre el silencio administrativo positivo establecida en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), dado que la propuesta de liquidación unilateral de contrato presentada por «URBASER, S.A.» el 17-09-2004 ante el Consorcio no era una solicitud que iniciaba un procedimiento administrativo, sino un acto de trámite presentado a requerimiento expreso de la Administración en un procedimiento incidental de resolución iniciado a instancias de «URBASER, S.A.» el 13 de mayo de 2004.

b) En que el fallo de la sentencia apelada «podría estar excediendo los límites de la aplicación del silencio positivo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a resumir en que "a través de la institución del silencio administrativo positivo no puede adquirirse derechos o facultades para las que no concurran los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su adquisición o ejercicio"».

c) En que se da una falta de congruencia entre los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia, dado que las cantidades liquidadas por «URBASER, S.A.» en el apartado B) de su escrito de 17-09-2004 no solo cuantifican el lucro cesante (1.474.463,02 euros), sino que también contemplan un concepto al que denominan compensación por la explotación durante los dos primeros años (3.764.083,26 euros) respecto del cual no puede operar el silencio positivo, de acuerdo con el punto 3º del acuerdo de la Junta de Gobierno del Consorcio («rechazar, en principio... la petición de indemnización...») y lo razonado por la sentencia, que excluye del silencio administrativo positivo «los derechos no reconocidos» en el acuerdo del Consorcio. Termina el Consorcio su escrito de recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que, estimando éste, se revoque la sentencia impugnada, por ser ajustada a derecho la actuación de la Administración, o, subsidiariamente, se revoque en parte el fallo de la sentencia apelada, en el sentido de declarar que la excepción de abonar a «URBASER, S.A.», las cantidades liquidadas en el documento de 17 de septiembre de 2004 [en concreto, las del apartado b) en...

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