STSJ Comunidad de Madrid 478/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2009:27570
Número de Recurso895/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución478/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000895/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00478/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 478

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a dos de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 895/09-5ª, interpuesto por D. Jeronimo y Dª Edurne representados por la Letrada Dª Mª Dolores Moreno Leiva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en autos núm. 602/08 y acumulado, siendo recurridas SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE S.A. y ENTE PÚBLICO RTVE, representadas por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jeronimo y Dª Edurne, contra Sociedad Mercantil Estatal TVE S.A., sociedad Mercantil Estatal RNE S.A. y Ente Público RTVE en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"Primero.- Jeronimo y Edurne han prestado servicios para el ente público RTVE, el primero desde el 13-8-1971, con categoría profesional de profesional medio audiovisual y salario 3.211,42 euros con prorrata de pagas, y la segunda igual antigüedad y categoría, con salario de 3.280,04 euros al mes con prorrata (hecho 1º de la demanda, no discutido por la contraparte).

Segundo

Los 2 demandantes, junto con otros tantos trabajadores de las demandadas, se han visto afectados por el expediente de regulación de empleo nº 29/06, conocido como "plan de empleo RTVE", extinguiéndose sus contratos de trabajo con fecha de 31-1-2007, según los términos y condiciones del acuerdo de 24-10-2006 (hecho 2º de la demanda no discutido, documentos 5.1 y 5.2 de las demandadas).

Tercero

Jeronimo y Edurne, a los que como se ha dicho se extinguió su relación laboral con efecto de 31-1-07, percibieron en la nómina de diciembre de 2006, la paga extra de dicho mes íntegra, así como percibieron íntegras en las correspondientes nóminas, que se reseñan en el certificado aportado como documento 3.1.A y 3.2.A de las demandadas para cada uno de ellos, la paga extra de productividad 06, la paga extra de junio 06 y la extra de septiembre 06, al calcularse éstas sobre el tiempo trabajado en dicho año (360 días); en la nómina de enero de 2007 percibieron un sexto de la paga extra de junio 07 y un doceavo de la paga extra de productividad y de septiembre de 2007, al calcularse la primera en función de 30 días trabajados sobre el primer semestre (180 días), y la segunda y tercera en función de 30 días trabajados todo el año (360 días), no percibiendo nada por la extra de diciembre 07, al calcularse sobre los 0 días trabajados en el segundo semestre de 2007 (documentos 3.1.A, 3.1.B, 3.2.A, 3.2.B, 5.1, 6.1, 5.2 y 6.2 de las demandadas).

Cuarto

Como consecuencia de dicha extinción colectiva, a cada uno de los demandantes se les practicó la liquidación que consta para cada uno de ellos en el recibo de saldo y finiquito que se aporta como documento 5.1 y 6.1 y 5.2 y 6.2 de las demandadas, que aquí se tienen por reproducidos, siendo que los recibos de saldo, y finiquito, se hace constar: "la cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito. Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas de convenio colectivo, los cuales se abonarían en posteriores nóminas", refiriéndose dichos recibos de saldo y finiquito a los conceptos reflejados en las nóminas de enero 07, o sea, el salario base y complementos del mes corriente, pagas extras correspondientes reseñadas en el hecho probado anterior y paga de antigüedad por cada 10 años de servicio efectivo ininterrumpido y complemento de antigüedad (documento 5.1, 6.1, 5.2 y 6.2 de las demandadas).

Quinto

El artículo 66 del convenio de aplicación dispone:

Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

  1. Pagas extraordinarias:

    l. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.

    1. Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.

    2. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

    3. Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este Apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente.

  2. Paga de productividad: Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado.

    La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general. Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece en concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (Anexo 1) en concepto de "Objetivos Globales. La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese periodo.

Sexto

En la empresa demandada (ENTE PUBLICO RTVE) se ha venido abonando cada una de las cuatro pagas extra referidas en el hecho probado 3º prorrateadas al tiempo trabajado en el año natural de su abono, del 1-1 al 31-12, y no al tiempo trabajado en el periodo transcurrido desde el pago de la del año anterior al de su cobro, tomando la paga de junio como periodo de cálculo el tiempo trabajado en el primer semestre del año (180 días), mientras la de diciembre el tiempo trabajado en el segundo semestre (180 días), mientras las de marzo y septiembre toman como base de cálculo el tiempo trabajado en todo el año natural (360 días), devengándose anticipadamente, de modo y manera que si un trabajador deja de trabajar antes del término del año habrá de descontarse para su devolución la parte proporcional de la paga equivalente al periodo no trabajado, criterio este que se aplica porque en la Ordenanza laboral aplicable de 1971 se señalaba que el devengo de las dos pagas extraordinarias existentes -la de 18 de julio y la de Navidad- era semestral, mientras que en la Ordenanza de 1977 se señaló que el devengo de las pagas extra era anual, si bien no se estableció que el abono se hiciera referido al año anterior al de su cobro, por lo que siguieron abonándose prorrateadas al año natural de su cobro (testifical de Luis Enrique, documentos l, 2, 7 al 11 y 13 al 18 de las demandadas).

Séptimo

Los demandantes reclaman en este proceso las cantidades que se reseñan en el hecho 6º de la demanda, que aquí se da por reproducido, reclamando 306 días de la paga de productividad de 2007, 215 de la de junio 07, 123 de la de septiembre 07 y 31 de la de diciembre de 2007.

Octavo

Se agotó el trámite de conciliación administrativa previa (documentos unidos a la demanda).

Noveno,- Los demandantes no ostentan puesto de representación sindical en la empresa demandada (hecho admitido)".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda que ha dado lugar a los presentes autos de CANTIDAD, seguidos ante este Juzgado bajo el número 602/2008 (y 603/2008, acumulado), a instancias de los demandantes Jeronimo (DNI NUM000 ), Edurne (DNI NUM001 ), representados y asistidos por la Letrada Dª Eva Domínguez Tejeda, contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE SA y ENTE PUBLICO RTVE EN LIQUIDACIÓN, representadas y defendidas por el Abogado del Estado, DEBO ABSOLVER a dichas demandas de la petición de la parte actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jeronimo y Dª Edurne, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

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