STSJ Comunidad de Madrid 20555/2009, 30 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20555/2009
Fecha30 Abril 2009

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20555/2009

RECURSO Nº 201/07

PONENTE SRA. María Isabel Álvarez Tejero

SENTENCIA Nº 20.555

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA

SECCIÓN TERCERA (E)

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

Doña María Luaces Díaz de Noriega

Doña María Isabel Álvarez Tejero

En la Villa de Madrid, a 30 de Abril de dos mil nueve

VISTO el recurso contencioso administrativo nº 201/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Yació Calleja García, en nombre y representación de la mercantil COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A., contra la Resolución de 30 de Noviembre de 2006 de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento que desestima recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha de 23 de Junio de 2006 por la que se convoca concurso público para la adjudicación del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Madrid y Pamplona por Burgos y Logroño, con la prolongación de Pamplona a Valcarlos y Frontera Francesa de Arnegui. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo parte codemanda las mercantiles, LA ESTELLESA, S.A., y LOGROZA, S.L. representadas por el Procurador de los Tribunales Sra. Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se declare la nulidad radical o de pleno derecho de la resolución de 22 de Junio de 2006 del Director General de Transportes que aprobó el pliego de condiciones del concurso de adjudicación de la concesión administrativa del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Madrid y Pamplona por Burgos y Logroño, con prolongación de Pamplona a Valcarlos y Frontera Francesa de Arnegui, por infracción de las normas constitucionales y de la Unión Europea que regulan la libre concurrencia y el de igualdad de trato en la adjudicación de las concesiones de servicios públicos de transporte terrestres, ordenando que la Administración proceda a la convocatoria de un nuevo concurso cuyo pliego de condiciones sea acomodado en todo a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 1987 y a su Reglamento y sin reconocimiento, por tanto de derecho de opción alguno. Habiendo solicitado el recibimiento a prueba.

Subsidiariamente, se propone a la Sala, sí existe duda sobre si el reconocimiento del derecho de opción vulnera las normas de la UE, al amparo del artículo 177 del Tratado Constitutivo de la CEE, se plantee ante el Tribunal de Justicia de las CCEE la cuestión prejudicial.

SEGUNDO

El Abogado del Estado no contestó a la demanda EN PLAZO Y POR Diligencia de Ordenación se le tuvo por decaído en el trámite.

TERCERO

La codemandada en el correspondiente trámite de contestación a la demanda ha presentado escrito de alegaciones previas a que se refiere el artículo 58.1 de la Ley de la presente Jurisdicción, planteando igualmente la inadmisibilidad del presente recurso, en aplicación del artículo 69 d) por existencia de cosa juzgada y porque el acto recurrido es pura y simplemente la ejecución de lo mandado en una sentencia firme. Con fecha de 26 de Octubre presenta su escrito de contestación a la demanda solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

De dichas alegaciones previas se ha conferido traslado a la actora estimando que no concurre la excepción de cosa juzgada al no concurrir la identidad necesaria para que opere la excepción, dado que lo que recurre en el presente recurso son las propias cláusulas del concurso convocado por ser contrarias al ordenamiento jurídico y que nada tiene que ver con el derecho de opción reconocido por sentencia a la mercantil La Estellesa de forma que la inadmisión del recurso generaría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Por auto de fecha de 11 de Marzo de dos mil ocho se desestima en tal momento las alegaciones de las codemandas en relación a la inadmisión del recurso, sin perjuicio de su ulterior consideración en sentencia, continuándose la tramitación procesal, y por auto de 29 de abril de 2008 se acuerda por la Sala el recibimiento a prueba de las actuaciones, siendo practicadas las pruebas declaradas pertinentes y confiriéndose ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones.

SEXTO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de Abril de 2009, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, se interpone por la mercantil ahora recurrente, contra la Resolución de 30 de Noviembre de 2006 de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento que desestima recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha de 23 de Junio de 2006 por la que se convoca concurso público para la adjudicación del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Madrid y Pamplona por Burgos y Logroño, con la prolongación de Pamplona a Valcarlos y Frontera Francesa de Arnegui.

En el recurso estudiado, el Abogado del Estado no contesto a la demanda, pero la representación de la codemandada se alego la inadmisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

Procede señalar que recientemente por esta Sala y Sección se ha dictado Sentencia en el Recurso 198/2007, que resuelve un supuesto idéntico al planteado es el presente recurso, cuyos argumentos compartimos, hacemos nuestros y reproducimos : "Para resolver la previa cuestión de la posible inadmisibilidad del presente recurso, ha de darse noticia de los antecedentes que resulten de interés para ello, y en concreto:

El dictado de Sentencia por la Sección Novena de esta Sala de fecha de 11 de Diciembre de 2003, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil La Estellesa contra la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento de fecha 15 de Julio de 1997, confirmada en vía de recurso ordinario por resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes de fecha 12 de enero de 1999, en la que fueron partes Coadyuvantes "Compañía Navarra de Autobuses, S.A.", y Continental Auto, S.L. la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico anulándolas en consecuencia, debiendo procederse por la Administración demandada a la redacción del Pliego de Bases para la celebración del concurso y a la posterior convocatoria del mismo con declaración del derecho de tanteo que corresponda a la actora de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11 y 12 del Decreto de 9 de Diciembre de 1949 .

Auto del TS de 18 de Mayo de 2006 recaído en el recurso número 2281/2004 por el que se inadmite el Recurso de casación interpuesto por Compañía Navarra de Autobuses S.A. (CONDA) contra la meritada Sentencia de 11 de Diciembre de 2003 .

TERCERO

Argumenta la actora que no procede la pretendida inadmisibilidad porque con dicha pretensión sólo se pretende por la demandada impedir un pronunciamiento sobre el fondo, así como que no concurre la excepción de cosa juzgada dada la insuficiencia de la concurrencia de la mera identidad de la materia. A su juicio, concurre la nulidad de la convocatoria ofreciéndose para ello la invocación de diversas infracciones del ordenamiento jurídico que nada tienen que ver con el derecho de opción reconocido por la meritada Sentencia de la Sección Novena de esta Sala, destacando entre ellos el desconocimiento de un derecho de opción preferente que le correspondía a RENFE conforme le legislación de 1941, aplicable a la convocatoria, y que debió reconocerse a CONTINENTAL AUTO, por haberse subrogado en los derechos y obligaciones de la compañía ferroviaria en la concesión Soria-Madrid. Lo que se trata de determinar es sí a la hora de establecer las cláusulas del concurso, cuya convocatoria ordenó el Tribunal, se ha infringido o no la legislación aplicable al mismo. El punto esencial de su demanda es la alegación de nulidad del reconocimiento del derecho de tanteo en el concurso por su disconformidad con el Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas al afectar a la libre competencia y a la igualdad de trato a la hora de la prestación de los servicios públicos; por ello, no se discute en modo alguno el reconocimiento del derecho de opción que confiere aquella Sentencia, cuya adecuación al Derecho Interno no se discute y que tiene la consideración de cosa juzgada, pero sí, que dicho concurso contiene una grave vulneración por el Reino de España del dicho Tratado.

Por ello, nos reconducimos al contenido de su escrito de demanda, conforme al que, fallando la sentencia que la Administración debe redactar el pliego de bases para la celebración del concurso y a la posterior convocatoria del mismo con declaración del derecho de tanteo que corresponda a la actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Decreto de 9 de Diciembre de...

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