STSJ Comunidad de Madrid 1012/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2009:23477
Número de Recurso800/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1012/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01012/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1012

RECURSO NÚM.: 800-2007

PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO

Ilmos. Sres.:

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 19 de Mayo de 2009.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 800-2007 interpuesto por WORLDWIDE BRANDS INC SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.04.2007 reclamación nº 28/17897/02 interpuesta por el concepto de I.V.A. habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 19-05-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Worldwide Brands Inc España impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de abril de 2007 que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/17897/02 interpuesta contra los acuerdos de 27 de septiembre de 2002 dictados por el Jefe de la Unidad Operativa de Gestión Tributaria, IVA no residentes, desestimatorios de sus solicitudes de devolución del IVA soportado en los expedientes: 28-2000- 012710 por el periodo de 1-1 a 1-12-1999, por importe de 211.502,64 euros; 28-2000-017973 por el periodo 1 a 3-2000, en cuantía de

92.064,12 euros; 28-2001- 013569 por el periodo de 1 a 12-2000, por importe de 134.533,81 euros y 28-2001-000003 en cuantía de 53.226,78 euros.

En este acuerdo se consideró que aunque la sociedad reclamante tenía establecimiento permanente el España conforme al artículo 69.5 de la LIVA pero no realiza operaciones de entrega de bienes o prestación de servicios para la obtención de ingresos y por tanto se asimila a los no establecidos de acuerdo con el artículo 119 de la misma Ley y para obtener la devolución de las cuotas soportadas es menester que quien pretende ejercitar el derecho debe estar establecida o que se acredite reciprocidad y la reclamante debe similarse a no establecida y no se acredita reciprocidad con los EEUU a favor de los profesionales o empresarios españoles; tampoco resulta aplicable el artículo 2 de la Octava Directiva 79/1072/CEE que permite la devolución cuando el sujeto no establecido tiene establecimiento en otro Estado miembro porque la devolución debe instarla el empresario o profesional que soporta el impuesto, de acuerdo también con el artículo 119.2 de la LIVA y tampoco puede admitirse que la beneficiaria de las campañas de publicidad en España fuera la sucursal alemana puesto que en ese caso figuraría como destinataria de las facturas emitidas y en ese caso además de conformidad con el artículo 70 de la LIVA, los referidos servicios de publicidad no se hubieran entendido realizados en el territorio de aplicación del impuesto y no se hubiera soportado en España.

SEGUNDO La entidad actora solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y se reconozca el derecho a la devolución de las cuotas del IVA soportadas por los importes reclamados ante la Administración en cada uno de los cuatro expedientes y, en síntesis, alega que desde 1 de enero de 1991 centralizó su estructura operativa y la explotación en nombre propio de la cesión de las marcas Wiston American Campus y Camel Trophy en la sucursal de Alemania y el resto de las sucursales europeas incluyendo la española eran centros de gastos y apoyo a las ventas de la sucursal alemana y los licenciatarios pagan un canon en función del volumen de venta de los productos en los que las marcas se exhiben según el objeto del contrato y negocia, suscribe los contratos de licencia, factura a los licenciatarios, gestiona el cobro de las facturas y el desembolso de los gastos en lo que incurre la sucursal española que se limita a la promoción de todos los productos en España objeto de los contratos de licencia portadores de las marcas y la devolución del IVA soportado era procedente porque cumplía todos los requisitos establecidos por el artículo 119 de la LIVA ; existen dos resoluciones contradictorias del TEAR de Madrid pues la que se recurre se basa en que la sucursal española que puede calificarse de establecimiento permanente no realiza operaciones sujetas al impuesto y se asimila a no establecida y su matriz se encuentra establecida en USA sin que exista reciprocidad para los empresarios españoles y la otra resolución no admite la devolución por no estar suficientemente acreditada la vinculación de su actividad a la actividad de la...

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