STSJ Comunidad de Madrid 345/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2009:20653
Número de Recurso80/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución345/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00345/2009

Proc. Sr.Garcia Fernández

Ltdo. CAM

Proc. Sr. Fernández de Castro

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 80/04

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA.CARLOS VIEITES PEREZ

S E N T E N C I A Nº 345/09

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintisiete de Febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 80/04 interpuesto por el Procurador Sr.D. Gumersindo García Fernández en nombre y representación de Desota Compañía General de Inversiones y Comercio S.A. contra la resolución del J.T.E.F de fecha 12 de Noviembre de 2003, por la que se fijo el justiprecio de la finca nº 1 del Proyecto de Expropiación "Eje Marques de Suances" en el término municipal de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad Autónoma representada por sus servicios jurídicos y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Fernández de Castro.

La cuantía del presente recurso es superior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 26 de Febrero de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Jurado Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2003, que fijó el justiprecio de la finca nº 1 del Proyecto de Expropiación de 425,20 m 2, es 277.131,13 #, más los intereses legales. El Jurado de Expropiación utilizo como datos urbanísticos y calificó el suelo como urbano consolidado por la urbanización, incluido en el Plan General de Ordenación Urbana uso característico terciario/comercial, con un aprovechamiento de 2,380 m 2 c/m 2 s y un coeficiente corrector de 1,00.

Estableciendo para el suelo un Vus de 620,73# y aplica un coeficiente de homogeneización de 0,63 para uso industrial.

La pieza de valoración conforme al art. 21 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa es la de 10/12/01, que corresponde al requerimiento para proyectar la hoja de aprecio tal y como consta a los folios 73 y 74 del expediente.

La recurrente entiende que no puede utilizarse la Ponencia de Valores, ya que no esta vigente y debería haber utilizado para calcular el justiprecio el valor de repercusión por método residual.La recurrente entiende que el valor del suelo para uso terciario es de 5.36012 pts/m 2, por lo que solicita un justiprecio un total de 1438.269,55#.

Entiende la recurrente que no se debería haber aplicado el art 28.2 de la Ley del Suelo 6/98, ya que estamos ante suelo urbano consolidado. Y la Ponencia de valores Catastrales aprobada en Marzo de 2001, no había entrado en vigor conforme a los arts 70.3 y 70.4 de la L.H.L, en un redacción dada por la Ley 42/1994.Y además entiende que el valor de repercusión no debería haber sido el industrial, sino el de oficinas a razón de 3221,50 # m 2 recurrente da este dato como incontrovertido. El demandante afirma que es el 1,4 m 2 /m 2 aplicado por el JTEF y el Ayuntamiento de Madrid en su hoja de aprecio. Pues bien, ante la falta de una actividad probatoria suficiente por el actor acreditativa de la existencia de error al respecto en la resolución recurrida, la presunción de validez que a la misma le corresponde en aplicación del art. 57 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impide aplicar el aprovechamiento superior pretendido por el demandante.

Nos hallamos ante un suelo urbano consolidado por la urbanización, al que resulta de aplicación el art. 28.3 de la Ley 6/98 según el cual " En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle recogido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral." Ahora bien, según dispone su apartado "En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

Hemos de convenir con el recurrente que la ponencia de valores catastrales aplicada por el JTEF entró en vigor con efectos de 1 de enero de 2002, no resultando de aplicación a la fecha de valoración a que estos autos se contraen en cuanto aún, no, había entrado en vigor. Ello no supone excluir método de valoración del Jurado ya que resultará de indudable eficacia probatoria, en cuanto elemento probatorio a valorar en conjunto con el resto, el valor catastral asignado en dicha ponencia, basada en estudios de mercado referidos a los años 1999 y 2000 y, por tanto, muy próximos a la fecha de valoración.

SEGUNDO

En cuanto a la inaplicabilidad de los valores, catastrales y por tanto la necesidad de acudir al método residual para calcular el valor de repercusión que la parte fundamenta en la no adecuación de los valores catastrales a los del mercado y en haberse modificado el planeamiento con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores catastrales.

Respecto al desfase de los valores catastrales en relación con los del mercado, pese a los argumentos de la demanda, la tesis no puede prosperar.La ley 6/1998 establece un sistema legal de valoración basado de forma directa en los valores catastrales, y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método residual.La sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 19 de diciembre de 1986, num.166, señala de forma clara que " En cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de "justo precio", dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, debiendo ser éstas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable. Conforme a los expuesto, la garantía constitucional de la "correspondiente indemnización", concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y...

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