STSJ Comunidad de Madrid 322/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2009:19549
Número de Recurso1108/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución322/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

PO 1108/07

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00322/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1108/2007

ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 322/2009

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil nueve .

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1108/2007 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado para la reagrupación familiar.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Don Teodosio, representado por la procuradora doña Rocío Marsal Alonso y dirigido por letrado.

Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión de los visados solicitados.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 19 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

CUARTO

Al no estar conforme con el voto de la mayoría la magistrada inicialmente ponente, doña Francisca Rosas Carrión, declinó la redacción de la sentencia anunciando la formulación de voto particular, por lo que el presidente de la Sección encomendó la redacción de la resolución al magistrado don José Félix Martín Corredera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Teodosio, nacional de India, ha interpuesto los presentes recursos contencioso-administrativos contra tres resoluciones dictadas el 19 de septiembre de 2007 por la Embajada de España en Nueva Delhi, mediante las que se les denegó a su esposa, doña Micaela, y a sus hijos menores Ceferino, y la menor Adelina, las solicitudes de visado de reagrupación familiar, por haberse presentado fuera de plazo.

Se insta en la demanda la anulación de las resoluciones impugnadas y la concesión de los visados solicitados alegándose, en esencia, la falta de motivación, la infracción del artículo 76, en relación con el 49, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e interpretación de la naturaleza del plazo reglamentario de solicitud de visado contraria al principio antiformalista que inspira el procedimiento administrativo y también contraria al derecho del recurrente a la reagrupación familiar, y arbitrariedad de la decisión administrativa, al concurrir en los peticionarios los requisitos legales y reglamentarios para la obtención de los visados pedidos.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso, apelando al art. 71 de la Ley de Procedimiento Común, señalando que había transcurrido con exceso el plazo de aportación de documentos concedido por la oficina Consular por lo que procedía tener por desistidas las solicitudes.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones que por sendas resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Girona de 12 de marzo de 2007 se concedió a doña Micaela y a sus hijos, Ceferino y Adelina, autorización de residencia para reagrupación familiar en España con su esposo y padre, don Teodosio, al que le fueron notificadas el 28 de marzo de 2007. Asimismo consta que los interesados solicitaron sus visados el 5 de junio de 2007. Por tanto, 8 días después de que hubiese transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 43.1 del Real Decreto 2393/2004, conforme al cual "en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida".

La resistencia esgrimida por el Abogado del Estado, en orden a la aplicación del art. 71 de la LPC no resulta aplicable, porque no se trata de un supuesto de subsanación extemporánea, sino de presentación de la solicitud de visado fuera del plazo de dos meses, porque aunque es cierto que dicho requerimiento se efectuó, también lo es que únicamente se refería a la aportación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en la que constara la fecha de notificación al reagrupante, lo que fue debidamente cumplido según consta en los expedientes administrativos.

TERCERO

Los actos impugnados cumplen, aunque concisamente, con el requisito de motivación exigido en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social porque en los mismos se consignan la fecha de solicitud, número de identificación y clase de visado, la identidad de los peticionarios respectivos y que la causa de su denegación ha sido "la presentación de las solicitudes fuera del plazo legalmente establecido", a lo que ha de añadirse que la brevedad de la motivación no ha causado indefensión a los interesados, porque la demanda es clara expresión de que los mismos han conocido cabalmente la razón por la que los visados se denegaron y ello ha hecho posible que pudieran defenderse en este proceso con plenitud y en condiciones de igualdad con la Administración demandada.

CUARTO

La tesis actora es que el plazo de dos meses para la solicitud del visado, a que se refiere el artículo 43 del Real Decreto 2393/2004 no se trata de un plazo de caducidad ni de prescripción y que asimismo habría sido infringido lo preceptuado en el ar. 49.1 y 3 de la LPC que permite que de oficio se amplíe el plazo hasta la mitad del mismo en los casos de procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y las oficinas consulares; igualmente habría sido infringido el art. 76.3 de la Ley 30/1992 que permite que se tenga por realizada la actuación del interesado produciendo efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

Pues bien, de los artículos 42 y 43 del Reglamento de Extranjería resultaría que el procedimiento para la reagrupación familiar se desarrolla en dos fase: la de autorización de residencia, ante la Subdelegación del Gobierno, y la tramitación del visado propiamente dicho, ante la oficina diplomática u oficina consular. Se trata de un procedimiento especial y de ahí surge el problema de determinar si el trámite de visado debe ser considerado como un trámite administrativo, a que se refiere el artículo 76.1 de la Ley de Procedimiento Común, cuyo incumplimiento comporta las consecuencias que se prevén en su apartado 3, esto es, únicamente la de perder el derecho al trámite de que se trate, pero siempre y cuando...

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