STSJ Comunidad de Madrid 1556/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2009:15762
Número de Recurso390/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1556/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01556/2009

MADRID

SENTENCIA: 01556/2009

APELACION Nº 390/2.009

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a diecisiete de Julio del año dos mil nueve.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 390/2.009 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María José Baravino Ballesteros, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (C.G.T), contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de Noviembre de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 213/2.007 contra la resolución de la Universidad Rey Juan Carlos, fechada el 13 de Noviembre de 2.006 (B.O. C.M. número 298 de15 de Diciembre próximo siguiente), por la que se dispone la publicación de la Oferta de Empleo Público del personal de administración y servicios para el año 2.006. Habiendo sido parte apelada la Universidad Rey Juan Carlos, representada y defendida por la letrado de sus servicios jurídicos Dª. Francisca Nuño Torrijos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de Noviembre de 2.008, y en el Procedimiento Abreviado nº 213/2.007 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que debo inadmitir e inadmito, por falta de legitimación activa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barabino Ballesteros, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajao, contra la resolución de la Universidad Rey Juan Carlos de 13 de Noviembre de 2006 (BOCM de 15 de Diciembre) por la que se dispone la publicación de la Oferta de Empleo Público del personal de administración y servicios para el año 2.006; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la Procurador de los Tribunales Dª. María José Baravino Ballesteros, en la representación que ostenta, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 2 de Enero de 2.009, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 14 de Abril de

2.009 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 15 de Julio del año 2.009, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia objeto de apelación inadmitió el recurso formulado por el Sindicato hoy apelante al entender que carecía de legitimación activa para interponerlo pues, pese a ser requerido a dichos efectos, no acreditó, en debida forma, la voluntad colectiva, adoptada en la forma prevista en sus Estatutos, para ejercitar la acción de impugnación de que se trataba, es decir, no aportó copia del Acuerdo social adoptado por el órgano competente para emprender la acción correspondiente. Esta conclusión de inadmisibilidad, empero, no podemos compartirla.

Veamos, en materia de inadmisibilidad, (como recuerdan innumerables Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de las que citaremos, a título de ejemplo, la de 6 de Mayo de 1.985), hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes, de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en el caso concreto que nos ocupa, hemos de poner de relieve que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2.004 (doctrina que se reproduce en numerosas Sentencias posteriores), se ha ido abriendo paso en la doctrina Jurisprudencial una línea de interpretación conforme a la cual se impone que, en todo los casos de defectos subsanables, se otorgue a la parte afectada la posiblidad formal de remediar el defecto procesal, como condición imprescindible, para el caso de que pretenda fundarse en él la inadmisión de un recurso. El principio de tutela judicial efectiva,- que abarca el derecho de acceso al proceso por parte de los entes públicos, o de las Organizaciones Sindicales, cuando la Ley les reconoce legitimación -, exige, en una interpretación favorable al principio "pro actione", que, cuando se advierta en la comparecencia un defecto de capacidad procesal que pueda ser subsanado, se conceda al ente u Organización Sindical interesado la facultad de hacerlo, de tal suerte que la falta de otorgamiento de manera expresa de esta oportunidad de subsanación, exigible de acuerdo con la efectividad de aquel derecho fundamental y específicamente prevista para el trámite que estamos considerando por el artículo 45.3 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hace insuficiente la genérica posibilidad de subsanar los defectos denunciados por la contraparte que concede el artículo 138 de la propia Ley 29/1.998

, determinando la imposibilidad de acordar, fundándose en la falta cuya subsanación debió ser ofrecida y no se ofreció, la inadmisibilidad del recurso. No puede olvidarse, por otra parte, que es perfectamente admisible no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer acción, sino también la convalidación mediante acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado posteriormente, es decir, cabe la subsanabilidad no sólo retroactiva para acreditar que existió el acuerdo corporativo, sino también cabe acreditar un acuerdo dictado con carácter ratificatorio o covalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto.

En el supuesto de que esta apelación trae causa la Juzgadora de Instancia, en aplicación de la doctrina expuesta y conforme le obligada el artículo 45.3 de la tan citada Ley 29/1.998, apreciando en la interposición del recurso por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), un defecto subsanable, por providencia de fecha 22 de Marzo de 2.007 requirió a su representación a fin de que, en un plazo de diez días, "acredite conforme a lo establecido en el artículo 45.2 d) de la LRJCA el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos, todo ello bajo apercibimiento de archivo". Este requerimiento se evacuó, por la representación del Sindicato hoy apelante, aportándose a los autos, amén de una copia de los Estatutos del mismo, un escrito de su Secretario General, fechado el 29 de Abril de 2.007, en el que se señalaba que el Sindicato, con la autorización y el mandato de la Sección Sindical en la Universidad Rey Juan Carlos, y teniendo la entidad jurídica pertinente, inicia y prosigue el procedimiento Contencioso-Administrativo 213/2.007. Ante esta documentación la Juzgadora actuante, por providencia de 4 de Junio de 2.007, consideró "cumplimentado el requerimiento efectuado mediante providencia de fecha 22 de Mayo de 2.007", tras lo cual tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo correspondiente y se declaró competente para conocer del mismo. Es sólo tras la vista celebrada el 10 de Noviembre de 2.008 cuando, en función de las alegaciones efectuadas en la misma por la representación de la Universidad Rey Juan Carlos y sin otorgar posibilidad de subsanación adicional alguna, la Juez actuante declaró la inadmisibilidad hoy discutida al entender que la documentación aportada en su día por el Sindicato actor, y que en opinión del mismo acreditaba el cumplimiento de los requisitos que le son exigibles para entablar acciones en función de lo previsto en sus Estatutos, no justificaban tal cumplimiento. La Sentencia cuestionada, ciertamente, se aparta de la conclusión a la que se había llegado inicialmente respecto a la misma cuestión y si...

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