STSJ Comunidad de Madrid 906/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2009:13431
Número de Recurso3074/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución906/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0003074/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00906/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 906

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 906/09

En el recurso de suplicación nº 3074/09, interpuesto por Dª Fermina, representado por el Letrado D. Ramón de Román Díez, contra la sentencia nº 80/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 13 de los de Madrid, en autos núm. 667/08, siendo recurridos CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PÚBLICO R.T.V.E, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SA, representados por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Fermina contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PÚBLICO R.T.V.E, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 DE FEBRERO DE 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Fermina, ha prestado servicios por cuenta del Ente Público RTVE con una antigüedad del 1.11.1974, categoría profesional de Redactor-informador, y con un último salario base más antigüedad de 3.042,85 euros.

SEGUNDO

Causó baja en la empresa el 31.5.07 en virtud del ERE 29/06.

TERCERO

Al causar baja en la empresa suscribió un recibo de saldo y finiquito en los siguientes términos:

"Como motivo de la adhesión al expediente de regulación de empleo nº 29/06 aprobado por la dirección General de Trabajo el 14/11/2006 se practica a favor del empleado/a que se indica la liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle adjunto al extinguirse su relación laboral con RTVE el día 30-06-2007.

APELLIDOS Y NOMBRE ................. Fermina

IMPORTE INTEGRO

(según detalle adjunto)............. 8.727,82 euros.

IMPORTE NETO

(según detalle adjunto)..............8.450,29 euros.

La cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dicho conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la seguridad social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas de convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas".

CUARTO

Ese importe íntegro de 8.727,82 euros correspondía a los siguientes devengos:

"-Salario base ..................2.085,77 euros.

-Extra junio ....................2.535,71 euros.

-Extra septiembre ................ 869,07 euros.

-Paga productividad .............1.207,63 euros.

-Liq. P. pro. 10 años ...........2.865,28 euros.

-Ant. Cta. P. Pr................... 24,15 euros.

-Ant. a cuenta ....................195,30 euros.

-Antigüedad .......................957,08 euros.

-Residenc. Canarias ...............451,39 euros".

QUINTO

La práctica de la empresa es la de abonar las pagas extraordinarias de junio a diciembre de forma semestral, y las de productividad y septiembre del año natural en curso."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Fermina frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PUBLICO RTVE, TVE S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PÚBLICO R.T.V.E, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SA, se interpone el presente recurso de suplicación, que se articula en seis motivos, formulados los cuatro primeros al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y los dos últimos al amparo del apartado c) del mismo artículo.

SEGUNDO

Mediante los cuatro primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la supresión del ordinales quinto y que se adicionen otros tres ordinales.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal quinto, pretende la recurrente que se suprima, pues no existe documento que permita acreditar tal extremo y contradice la normativa interna de la empresa, así como la convencional. No puede prosperar tal pretensión, pues para su redacción no se basa el recurrente en documento o pericia alguna y el Juez de instancia se limita a recoger cómo se venían abonando las pagas extras, o indicando cómo se deberían abonar. Respecto al primer ordinal que se pretende adicionar, para que se haga constar que: "La Inspección de Trabajo de Barcelona practicó actuación inspectora mediante visita girada al centro de trabajo de la Sociedad Mercantil Estatal TVE en la que se refiere la existencia de deficiencias en la redacción de los finiquitos de dicha Sociedad Estatal, requiriéndola para que las subsanara por considerar tal conducta infracción administrativa", tampoco puede acogerse, pues el criterio valorativo que pudiera mantener entonces la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona sobre determinada cuestión no vincula a los órganos jurisdiccionales.

Por lo que se refiere a los dos últimos ordinales que pretende incorporar al relato fáctico, en los que se recogería que: "Obra en autos la resolución de 21 de abril de 2003, de la Dirección General de Trabajo...", transcribiendo después, íntegra y textualmente, el contenido del apartado séptimo de los expresados Acuerdos, y "Obran en autos los Acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio del grupo RTVE y sus sociedades...", transcribiendo, de nuevo, la totalidad del apartado segundo del Acuerdo a que se refiere, fechado en 5 de marzo de 2.004, como ya se dijo respecto a la pretensión de la modificación del ordinal quinto, no puede prosperar tal pretensión, pues las normas jurídicas no es preciso que se recojan en el relato fáctico, sin perjuicio de que se pueda denunciar la infracción de las mismas por la vía del apartado

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Finalmente, mediante los dos últimos motivos...

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